Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Civil
Rango: Leyes
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REFORMAS AL CÓDIGO
CIVIL
LEY, Aprobado el 20 de Enero de 1926
Publicado en La Gaceta No. 50 del 2 de Marzo de 1926
El Presidente de la República,
a sus habitantes
Sabed:
Que el congreso ha ordenado lo siguiente:
El Senado y Cámara de Diputados de la República de
Nicaragua,
Decretan
Las siguientes reformas al Código Civil actual:
Art 1°.- El artículo 95 se leerá así: La ley no
considera el matrimonio sino como contrato. En general, el
matrimonio debe celebrarse ante funcionarios del orden civil que
señala la ley,
Sin embargo, los que profesan la religión de la mayoría de los
nicaragüenses, que es la Católica, Apostólica y Romana (Art. 5º,
Cn) podrán celebrar sus matrimonios ante el párroco o autoridad
eclesiástica competente, con arreglo a los cánones de la Iglesia
Católica.
Para que los matrimonios celebrados ante la autoridad eclesiástica
en conformidad con el inciso anterior produzcan efectos civiles,
será indispensable que las partidas que expida el párroco sean
inscritas en el Registro del Estado Civil de las Personas.
Art 2°.- Los Jueces, cuando traten de celebrar un matrimonio
civil, y los párrocos, cuando se trate de un matrimonio
eclesiástico, tendrán la obligación de cerciorarse sobre la
libertad de estado de los dos contrayentes, es decir, averiguar si
alguno o los dos contrayentes están o no ligados por un matrimonio
civil o eclesiástico anterior; y estándolo se abstendrán de
celebrar el acto, bajo pena de nulidad y multa de 50
córdobas.
Art 3°.- Al artículo 97 se agregará: Empero, cuando
se haya contraído matrimonio católico toca exclusivamente a la
autoridad eclesiástica decidir sobre la validez y sobre la causas
de disolución del matrimonio que así se haya contraído. Para
obtener los efectos civiles de la separación, la sentencia firme
dictada por autoridad eclesiástica deberá inscribirse en el
Registro del Estado Civil de Las personas.
Art 4°.- Los matrimonios eclesiásticos efectuados durante la
época en que ha estado en vigor el Código Civil que nos rige y la
ley del matrimonio que le precedió, un vez inscritos, producirán
efectos civiles, siempre que uno de los contrayentes no esté ligado
a otra persona por matrimonio anterior.
Art 5°.- Los párrocos o autoridades eclesiásticas
competentes a que se refiere el artículo 1° de esta ley, están
obligados, siempre que verifiquen un matrimonio, a enviar dentro de
los tres días siguientes una minuta del acta al encargado del
Registro del Estado Civil de las Personas respectivo, con todos los
datos que para el registro se exigen, bajo pena de diez córdobas de
multa. La inscripción de las partidas así enviadas dan efectos
civiles a los matrimonios a que se refieren.
Art 6°.- El inciso 2° del Art. 523 se leerá así:
2°.- El nombre, apellido, estado anterior, profesional u
oficio y domicilio de los cónyuges: el nombre y apellido del Juez,
Párroco o autoridad eclesiástica ante quien se celebró el
matrimonio.
Art 7°.- Cuando se celebre matrimonio católico, los
contrayentes, además de aquello en que puedan estar sujetos a las
leyes económicas, lo estarán a las civiles en los que corresponden
a permisos de ascendientes o curadores y demás requisitos que
regulan los bienes de los cónyuges y bienes y derechos de la
prole.
Art 8°.- Lo establecido en las disposiciones de los
capítulos VI, VII, VIII y IX del Título II del libro I del Código
Civil en que se trata de las personas y familias, se entenderá con
la salvedad preceptuada sobre la validez o disolución del
matrimonio en el artículo 3º de la presente ley.
Art 9°.- Quedan derogadas todas las disposiciones de los
Códigos Civil y de Procedimiento Civil solamente en lo que se
opongan a la presente ley, que regirá desde su publicación en La
Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados Managua,
20 de enero de 1926 Eduardo Castillo C., D. V. P.
Gustavo Manzanares, D. S. J. Joaquín Morales, D.
S.
Al Poder Ejecutivo Cámara del Senado Managua, 17 de febrero de
1926 Sebastián Uriza, S. P. Juan de D. Pastora,
S. S. J. M. Jiménez, S. S.
Por Tanto: Ejecútese Casa Presidencial Managua, 18 de febrero
de 1926 Emiliano Chamorro El Ministro de Justicia
S. O. Núñez.
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Nota: Se vuelve a publicar esta ley, por haberle faltado a
la de la edición del No. 46 de 25 febrero próximo pasado, el
encabezamiento de la promulgación constitucional que no lo tenían
los originales enviados a la Imprenta.
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