Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Familia Niñez Juventud y Adulto Mayor
Rango: Leyes
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REFORMAS A LEY TUTELAR DE
MENORES
DECRETO NO. 454, Aprobado el 29 de Agosto de 1974
Publicado en La Gaceta No. 214 del 20 de Septiembre de 1974
LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO,
a los habitantes de la República,
Sabed:
Que la Asamblea Nacional Constituyente,
ha ordenado lo siguiente:
DECRETO NO. 454
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
en uso de sus facultades,
DECRETA:
Artículo 1º.- Refórmanse los Artos. 2º, 8º y 29 en sus
ordinales 3º) y 4º), así como los Artos. 60 y 68 de la Ley Tutelar
de Menores, en el sentido de que donde dice "dieciocho años de
edad", se lea "quince años de edad".
Artículo 2º.- Refórmase el Arto. 17, el que se leerá
así:
"Arto. 17.- La organización y administración de los
Tribunales Tutelares de Menores estarán a cargo del Poder Judicial
e Integrados así: Un Presidente nombrado por la Corte Suprema de
Justicia, un Representante por el Ministerio de la Gobernación y un
Representante por la Junta Nacional de Asistencia y Previsión
Social. Cada uno de estos miembros propietarios como suplentes,
deberán ser ciudadanos nicaragüenses en el ejercicio de sus
derechos, mayores de veinticinco años de edad, Abogados de
moralidad notoria y que hubieren ejercido la profesión o el cargo
de Magistrado o Juez de Distrito por un período no menor de cuatro
años y todos durarán cuatro años en el ejercicio de su cargo,
pudiendo ser reelectos. Habrá sesión las veces que crea necesario
el Presidente y podrán oír las opiniones de los miembros del
personal técnico y de las distintas instituciones contempladas en
la Ley, lo mismo que conocer en revisión de las reclamaciones que
puedan formular los padres y guardadores por lo que respecta a sus
respectivos derechos, pérdida de la Patria Potestad y monto de la
cuota que se les impondrá.
Los miembros de los Tribunales Tutelares de Menores, podrán ejercer
su profesión en los asuntos en que no tengan que intervenir por
razón de su cargo. Los Centros Asistenciales Infantiles y
Juveniles, objeto de esta Ley, estarán a cargo de la Junta Nacional
de Asistencia y Previsión Social".
Artículo 3º.- Refórmase el Arto. 21, el que se leerá
así:
"Arto. 21.- El Juez Tutelar de Menores deberá ser Abogado y
si posible diplomado en el ramo y tendrá categoría de Juez de
Distrito. Ejercerá sus funciones a tiempo completo y su período
durará cuatro años, pudiendo ser reelecto. Tendrá un Suplente con
las mismas calidades; y en caso de falta de ambos, los sustituirá
el Juez para lo Civil de Distrito; y si hay varios, se sucederán en
su orden".
Artículo 4º.- Refórmase el Arto. 29 en su ordinal 3º), el
que se leerá así:
"3º )- HOGARES:
Para niños y adolescentes hasta los quince años de edad,
Artículo 5º.- Refórmase el Arto. 48 en su ordinal 5º), el
que se leerá así:
"5º) Substracción de la Patria Potestad".
Artículo 6º.- Se suprime el Arto. 74.
Artículo 7º.- Queda derogada toda disposición que se oponga
a la Ley Tutelar de Menores y a la presente Ley, la que entrará en
vigor desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente.
Managua D. N., veintinueve de Agosto de mil novecientos setenta y
cuatro.- Cornelio H. Hüeck, Presidente. Luis H. Palláis
Debayle. Secretario.- José Joaquín Quadra C.,
Secretario,
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, Distrito
Nacional, treinta de Agosto de mil novecientos setenta y cuatro.-
JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO.- (f) R. MARTÍNEZ L.- (f) EDM.
PAGUAGA I.- (f) A. LOVO CORDERO. Doy fe: (f) Luis Valle
Olivares, Secretario, (f) Leandro Marín Abaunza,
Ministro de la Gobernación,
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