Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Leyes
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DECRETO No. 726. Aprobado el
28 de Junio de 1962.
Publicado en La Gaceta No. 146 del 30 de Junio de 1962.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
La Cámara de Diputados y la Cámara de Senado de la República de
Nicaragua,
DECRETAN:
Las siguientes Reformas a las
Leyes Relativas al Impuesto sobre La Renta
Artículo 1.- El artículo 15 I.R. queda
reformado en la siguiente forma:
1) Al Inc. a) del referido artículo se le agregará el
siguiente párrafo. "Empero, los sueldos, remuneraciones y
comisiones ganados, por miembros de una sociedad; y los sueldos,
remuneraciones y comisiones pagados al cónyuge o a parientes del
contribuyente o de los socios de una sociedad dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad no son deducibles y
salvo los sueldos en una cuantía que no podrá exceder nunca de
aquellas que empresas similares paguen por funciones semejantes
desempeñadas por no parientes del contribuyente o por extraños a la
Sociedad o a sus miembros, y además que se compruebe que dichos
sueldos son efectivamente debidos por corresponder a trabajos
realmente desempeñados o realizados".
2) El Inc. b) se leerá así:
"b) Los intereses causados y pagados durante el año gravable por
deudas a cargo del contribuyente, excepto de las que sean a favor
del cónyuge o de los parientes del contribuyente dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad así como las que, en
el caso de Sociedades contribuyentes, lo sean a favor de los
propios miembros de ellas, de sus cónyuges o de sus parientes en
iguales grados. Tampoco serán deducibles los intereses sobre deudas
que hayan sido contraídas o renovadas para la adquisición de
créditos activos, bonos, cédulas, obligaciones o bienes de
cualquier clase cuya renta esté exenta de impuesto.
Para que puedan tomarse en cuenta las deducciones mencionadas en
los dos párrafos anteriores, será necesario, en su caso, que el
contribuyente haga constar en su declaración el nombre del que
recibió el pago, el monto de éste el lugar donde prestó el servicio
y los recibos correspondientes, en su caso. Sin embargo no serán
deducibles las sumas que se paguen por intereses, arrendamientos,
privilegios, salarios, jornales u otra clase de compensaciones por
servicios personales, cuando tales pagos se hayan hecho a cualquier
persona no domiciliada en Nicaragua, a menos que el contribuyente
haya deducido, retenido o pagado el impuesto sobre dicha renta, de
conformidad con las disposiciones de esta Ley y su
Reglamento".
3) El Inc. e) se leerá así:
"e) Las primas satisfechas hasta por la suma de Un Mil Córdobas en
total, por contratos de seguro sobre la vida y exclusivamente del
contribuyente, su cónyuge y sus hijos".
4) El Inc. g) se leerá así:
"g) La cantidad que el contribuyente pague a sus trabajadores a
título de sobresueldos, gratificaciones a participaciones de sus
utilidades hasta el monto que determine el reglamento; excepto
cuando se trata de miembros de una sociedad civil o mercantil, o de
parientes de los socios de las mismas sociedades o del
contribuyente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad o de su cónyuge; pues en tales casos no serán
deducibles los sobresueldos, gratificaciones o participaciones,
salvo en los casos en que sea costumbres entre las empresas
similares concederlos si además el beneficiario de los
sobresueldos, gratificaciones o participaciones se hubiese hecho
acreedor a estas sumas por desempeñar realmente funciones
necesarias en las empresa del contribuyente".
5) Al Inc. h) se le agregará el siguiente concepto: "pero
sin exceder nunca del tres por ciento de la renta bruta".
6) Se agregan dos nuevos incisos al Artículo 15, que se
leerán así:
"m) Las sumas pagadas por el alquiler de la casa de habitación del
contribuyente, cuando el canon no pase de Seis Mil Córdobas (C$
6,000.00) anuales, más el 20% del exceso de esta suma, siempre que
se presenten los comprobantes respectivos, suscritos por personas
autorizadas; y
n) El monto de los sueldos provenientes de cargos de elección
popular".
Artículo 2.- El Artículo 19 I.R. se leerá así:
"Arto. 19.- Toda persona natural residente en el país, cuya renta
bruta anual no exceda de Doce Mil Córdobas, estará exenta del
Impuesto sobre la Renta. Cuando la renta exceda de esa suma, y
provenga de un 75% o más de sueldos, salarios, dietas,
gratificaciones o cualquier otra fuente similan a las anteriores
que aumente la remuneración pagada por la prestación de servicios
personales, gozará en cada año gravable de las siguientes
deducciones; además de las que le pudieren corresponder dentro de
las especificadas en el Arto. 15:
1) Una exención inicial de Doce Mil Córdobas (C$ 12, 000.00).
2) Las siguientes cargas familiares, siempre que las personas que
se indicaren estuvieren a cargo del contribuyente y no tuvieren en
el año rentas superiores a Dos Mil Córdobas:
a) Dos Mil Córdobas (C$ 2,000.00) anuales por el cónyuge.
Los cónyuges que vivan unidos deducirán Dos Mil Córdobas (C$
2,000.00) entre los dos; en caso de tener rentas independientes la
rebaja podrá ser hecha por cualquiera de ellos, o prorrateada entre
ambos. Si los cónyuges viven separados sólo se permitirá esta
deducción a aquel a cuyo cargo estuviere la manutención del
otro;
b) Un Mil Córdobas (C$ 1, 000.00) anuales por cada descendiente
varón en cualquier grado, hijo adoptivo o hijastro, que sea menor
de edad o incapacitado para el trabajo y que dependa económicamente
del contribuyente;
c) Tres Mil (C$ 3, 000.00) anuales por los descendientes en
cualquier grado, hijos adoptivos e hijastros, que bajo la
dependencia económica del contribuyente, estén siguiendo cursos
universitarios o secundarios;
d) Un Mil Córdobas (C$ 1, 000.00) anuales por cada descendiente
mujer; en cualquier grado, hija adoptiva e hijastra, dependiente
económicamente del contribuyente;
e) Un Mil Córdobas (C$ 1, 000.00) anuales por cada ascendiente,
padre adoptivo dependiente económicamente del contribuyente;
y
f) Un Mil Córdobas (C$ 1, 000.00) anuales por cada hermano menor de
edad o incapacitado para el trabajo, y hermana cualquiera que sea
su edad.
Artículo 3.- Al Arto. 20 I.R. se le agregará el siguiente
párrafo:
"Todo bien raíz cultivado o habitado, excepto la casa de habitación
del propio contribuyente, se presume que produce, por lo menos, una
renta disponible anual equivalente al cuatro por ciento de su
valor. Contra esta presunción, no se admitirá prueba en
contrario".
Artículo 4.- El Arto. 21 I.R. se leerá así:
"Arto. 21.- Es renta imponible la renta neta: menos las exenciones
contempladas en el Artículo 19. El impuesto establecido por la
presente Ley será tasado, exigido, recaudado y pagado anualmente
sobre la renta imponible correspondiente al año gravable
inmediatamente anterior, y la contribución consistirá en la
cantidad que resulte de aplicar la tarifa única, o en la suma que
arrojen los porcentajes correspondientes a todos los excesos, según
fuere el caso, todo de acuerdo con la siguiente tarifa:
a) Si la renta imponible fuere superior a Quinientos Mil
Córdobas, el 35% sobre el total de la renta imponible; y
b) Si la renta imponible fuere igual o menor a Quinientos
Mil Córdobas, habrá lugar a la aplicación de una escala progresiva,
que será la siguiente:
De
C$ 0.01
a
C$ 50,000.00
4%
De
50.000.01
a
60,000.00
5%
De
60.000.01
a
100,000.00
10%
De
100.000.01
a
200,000.00
15%
De
200.000.01
a
300,000.00
20%
De
300.000.01
a
400,000.00
25%
De
400.000.01
a
500,000.00
30%
Artículo 5.- El Inc. primero
del Arto. 23 I.R. se leerá así:
"Arto. 23.- Toda persona jurídica en general; toda persona natural
que goce de las exenciones del Arto. 19 y cuyas rentas excedan de
Doce Mil Córdobas anuales; y toda persona natural que no goce de
tales exenciones, deberá presentar en los primeros tres meses del
año, ante las oficinas departamentales que señale la Dirección, una
declaración bajo promesa de Ley, de sus rentas obtenidas durante el
año".
Artículo 6.- El Artículo 37 I.R. se leerá así:
"Arto. 37.- Toda persona que durante el transcurso de un mes pague
a otra sueldos, salarios, dietas, gratificaciones, gastos de
representación, o cualquier tipo de remuneración por servicios
prestados, deberá retener el cuatro por ciento del exceso de Un Mil
Córdobas que pague mensualmente a esta persona, siempre que ella
sea contribuyente del Impuesto sobre la Renta.
Sólo se podrá retener cantidades diferentes de las señaladas en el
Inc. 1 de este Artículo cuando se tratare de contribuyentes que
presten servicios permanentes y a quienes la Dirección haya
señalado el monto respectivo de retención, previa solicitud del
interesado. Las cantidades retenidas en conformidad con este
Artículo, serán imputables al impuesto que se va a liquidar al
contribuyente en ese año gravable".
Artículo 7.- El Artículo 119 del Decreto Complementario y
Reglamentario del I. R. se leerá así:
"Arto. 119.- Cuando dos o más sociedades estuvieren integradas en
forma tal que por la relación económica o la dependencia de
actividades entre unos y otras, se deduzca que se han constituído
separadamente como un modo de reducir el monto del I.R., la
Dirección podrá considerarlas como una sola, para los fines de la
determinación del impuesto. No afectará esta consideración la
diferencia de miembros de unas y otras sociedades, ni el que en una
o varias de ellas figuren como tales personas que no formen parte
de las otras, con tal que cincuenta por ciento o las mismas
personas o por sus cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad".
Artículo 8.- Mientras estén en aplicación los impuestos de
exportación sobre café, algodón, semilla de algodón, madera y
ganado vacuno, no se aplicará el I. R. a las rentas originadas en
las actividades de producción de estos artículos.
Artículo 9.- Queda facultado el Poder Ejecutivo, para
reglamentar la presente Ley.
Artículo 10.- Quedan suprimidos los párrafos primero y según
del Arto. 6 I.R.
Artículo 11.- Transitorio.- No obstante lo dispuesto en el
Arto. 24 de la Legislación Tributaria Común, las declaraciones
relativas al I. R. de los años gravables 1961- 62 y 1962-63 podrán
acompañarse de sólo el cincuenta y sesenta y cinco por ciento
respectivamente de la suma que según el propio declarante estuviere
obligado a pagar.
Artículo 12.- La presente Ley comenzará a regir desde la
fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D. N., 28 de Junio de 1962.- (f) A. Martínez T.- D. P.- (f) Juan
F. Cerna.- D. S.- J. Icaza T.- D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 29 de
Junio de 1962.- (f) P. Réner.- S. P.- (f) Camilo López Irías.-
S. S.- (f) C. Riveras D.- S. S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 30 de
Junio de 1962.- (f).- LUIS A. SOMOZA D.- PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA.- (f) KARL J. C. H. HÜECK.- MINISTRO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO.
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