Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Leyes
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REFORMAS A LA LEY SOBRE IMPUESTO
GENERAL DE VENTAS E IMPUESTOS SELECTIVOS DE CONSUMO
Decreto No. 44 de 25 de junio de 1975
Publicado en La Gaceta No. 207 de 11 de septiembre de 1975
El Presidente de la República, a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
La Cámara de Diputados y la Cámara del
Senado de la República de Nicaragua,
Decretan:Arto. 1.- Refórmase los Artículos 10, 35 y 36 del Decreto
Legislativo No. 663, de 15 de Noviembre de 1974, publicado en "La
Gaceta", Diario Oficial No. 262 del 16 de noviembre de 1974, que
trata de la Ley Sobre Impuesto General de Ventas e Impuestos
Selectivos de Consumo, los que se leerán así:
"Arto. 10.- Salvo en las ventas que se causaren al Estado,
no hará más exenciones que las establecidas en el Artículo
anterior. En consecuencia, también se causará el impuesto creado
por la presente Ley, en las ventas que los Responsables efectúen a
las Municipalidades, al distrito nacional, a las Juntas de
Asistencia y Previsión Social y a los Entes Autónomos del Estado,
de cualquier naturaleza que sean, y en las importaciones que éstas
lleven a cabo, aún cuando por leyes especiales estén exentas de
pagar impuestos fiscales.
Las personas naturales o jurídicas acogidas al Convenio
Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial,
así como las demás que en virtud de leyes especiales gocen de
exenciones tributarias estarán sometidas a las disposiciones de
esta Ley".
"Arto. 35.- Para los efectos de la última parte del artículo
anterior, estarán exentas de Impuestos Selectivos de Consumo las
mercancías gravadas que compren localmente o que importen las
fabricantes o productores registrados como Recaudadores y que éstos
incorporen en la producción de otros bienes, en calidad de materia
prima, productos semi-elaborados o envases".
"Arto. 36.- Se define como Recaudadores de los Impuestos
Selectivos de Consumo, a las personas naturales o jurídicas
fabricantes o productores de mercancías gravadas con los mismo,
independientemente del monto de sus ventas anuales. En consecuencia
dichas personas son Responsables ante el Fisco por la recaudación y
entero de estos impuestos en concepto de las ventas que
efectúen.
Pueden registrarse como Recaudadores, las personas naturales o
jurídicas, que no sean fabricantes o productores y que se dediquen
a la exportación de mercancías gravadas, pero tal calidad solamente
les dará derecho a obtener del Fisco, créditos tributarios por los
impuestos pagados en sus compras de mercancías exportadas, previa
presentación de los documentos aduaneros que prueben la
correspondiente exportación. También podrán inscribirse como
Recaudadores las personas naturales o jurídicas, fabricantes o
productores de mercancías no gravadas, siempre que la materia prima
que utilicen se encuentre gravada.
Toda persona registrada como Recaudador de Impuestos Selectivos de
Consumo, quedará automáticamente registrada como Responsables del
Impuesto General de Ventas".
Arto. 2.- Refórmase el Artículo 42 del referido Decreto,
así:
"a) Suprímese el Impuesto Selectivo de Consumo en los siguientes
rubros:
046-01-01 Harina de Trigo, 611 Cuero 851 Calzado"
"b) Rebájese el Impuesto Selectivo de Consumo del 205 al 10'% en
los siguientes rubros del grupo 841, así:
841-02 Ropa interior y ropa de dormir, de punto de media o de
crochet o confeccionada de tejidos de punto de media o
crochet.
841-02-01 De seda natural, pura o mezclada
841-02-02 De fibra sintética, excepto rayón, puras o
mezcladas.
841-02-03 De lana u otros pelos finos de animales, puros o
mezclados.
841-02-05 De algodón, puro o mezclado
841-02-06 De otras fibras textiles n.e.p. puras o mezcladas
841-03 Ropa exterior de punto de media o de crochet o confeccionada
de tejido de punto de media o de crochet.
841-03-01 De seda natural, pura o mezclada
841-03-02 De fibras sintéticas, excepto rayón, puras o
mezcladas
841-03-03 De rayón, puro o mezclado
841-03-04 De lana u otros pelos finos de animales, puros o
mezclados
841-03-05 De algodón, puro o mezclado
841-03-06 De otras fibras textiles, n.e.p. puras o mezcladas.
841-04 Ropa interior y ropa de dormir, excepto la de punto de media
o de crochet.
841-04-01 De seda natural, pura o mezclada
841-04-02 De fibras sintéticas, excepto rayón, puras o
mezcladas.
841-04-03 De rayón, puro o mezclado.
841-04-04 De lana u otros pelos finos de animales, puros o
mezclados
841-04-05 De algodón, puro o mezclado
841-04-06 De otras fibras textiles, n.e.p. puras o mezcladas
841-05 Ropa exterior que no sea de punto de media o de
crochet
841-05-01 De seda natural, pura o mezclada
841-05-02 De fibras sintéticas excepto rayón, pura o
mezcladas.
841-05-03 De rayón, puro o mezclado
841-05-04 De lana u otros pelos finos de animales, puros o
mezclados
841-05-05 De lino o ramio, puros o mezclados.
841-05-07 De otras fibras textiles, n.e.p. pura o mezcladas
841-07-01 Solamente ropa hecha y prendas de uso personal de tejidos
impermeabilizados
841-12-01-01 Para trabajadores
841-12-02-01 Para trabajadores
"c) Modifícase el Impuesto Selectivo de Consumo del 63% al 125%, a
los siguientes rubros:
112-04-03 Licores dulces y cordiales, incluso los compuestos.
112-04-04 Otras bebidas alcohólicas destiladas, n.e.p.
(Nota: Para los efectos de establecer las base de aplicación de la
tasa de las dos anteriores partidas, en lo referente a los licores
de producción nacional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
fijará como valor, el mismo que sea fijado para los licores
extranjeros; y en lo relativo a las importaciones, fijará el precio
CIF, (costo, seguro y flete), exclusivamente, sin otros gravámenes
conexos por lo que en ambos casos no tendrá aplicación lo dispuesto
en el Artículo 34. En cajas de contenido mayor o menor a nueve
litros, el impuesto se cobrará proporcionalmente)".
Arto. 3.- Adiciónase un artículo transitorio al referido
Decreto Legislativo No. 663, que será el 45, y se leerá así:
"Artículo 45 (Transitorio)
Concédese un crédito fiscal a las Empresas Industriales por los
impuestos pagados en concepto de Impuesto Selectivo de Consumo
sobre los artículos utilizados como material prima, desde el día 16
de noviembre de 1974. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público
calificará todos estos casos".
Arto. 4.- Como consecuencia de la adición hecha en el
artículo anterior, los artículos 45 y 46 del Decreto No. 663, pasan
a ser los Artículos 46 y 47 del mismo.
Arto. 5.- Esta Ley comenzará a regir a partir de la fecha de
su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, Managua, D.
N., veinticinco, de Junio de mil novecientos setenta y cinco.- (f)
Cornelio H Hüeck, Presidente.- (f) Ulises Fonseca T.,
Secretario.- (f) F. Zelaya Rojas, Secretario.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado. Managua, D.N., 4 de
setiembre de 1975.- (f) Pablo Rener, Presidente.- (f)
Ramiro Granera Padilla, Secretario. (f) Max Paguaga
Irías, Secretario.
Por Tanto Ejecútese: Dado en Casa Presidencial, Managua, D.N., a
los cinco días del mes de septiembre de 1975.- (f) A.
SOMOZA., Presidente de la República.- (f) Rubén García
B., Ministro de Hacienda y C.P. por la Ley".
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