Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Salud
Rango: Leyes
-
(REFORMAS A LA LEY REGLAMENTARIA
DE DROGUERÍAS, FARMACIAS Y BOTICAS)
Aprobada el 11 de Agosto de 1926
Publicada en La Gaceta Nº 197 y 198 del 31 de Agosto y 1º de
Septiembre de 1926
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En uso de sus facultades:
DECRETA:
Las siguientes reformas a la Ley Reglamentaria de Droguerías,
Farmacias, Boticas, lo mismo que de la introducción y venta de
medicinas, productos químicos, especialidades farmacéuticas y
productos alimenticios, de 6 de diciembre de 1925.
Artículo 1.- El inciso c) del artículo 3 de la expresada ley
se leerá así: Dirigir la vigilancia de todos los
establecimientos de venta de medicinas, en la República, lo mismo
que la vigilancia de la condición y expendio de los alimentos por
medio de jefes de Sanidad Departamentales.
Artículo 2.- El inciso d) del artículo 3, se leerá así:
Formar una nómina de todos los Doctores en Farmacia y Expertos en
Farmacia con expresión de su domicilio, anotando que tuvieron y
regentaron establecimientos cuya vigilancia corresponda a la
Dirección General de Sanidad e igual número de los espíritus
autorizados legalmente.
Artículo 3.- El inciso h) del artículo 3 se leerá así:
Crear un número suficiente de Inspectores en Farmacia y Abastos,
para atender a todos los departamentos de la República; estos
Inspectores deberán ser ciudadanos nicaragüenses, de notoria buena
conducta, Doctores o Expertos en Farmacia, cuya competencia juzgará
la Dirección General de Sanidad.
Artículo 4.- El inciso i) del artículo 3, se leerá así:
Establecido el servicio de turno de una botica o farmacia, en los
lugares en donde hubieren tres o más, remitiendo las listas de
turno a los Alcaldes respectivos, y a los Doctores y Autoridades de
Policía para el puntual cumplimiento de esta disposición. En los
lugares en donde no pueda establecerse el servicio estarán en el
deber de atender al público a toda hora del día y de la noche, las
Farmacias y Boticas existentes en ellos, las que cumplirán las
obligaciones que esta ley les impone, bajo las penas determinadas
por la misma. En servicio de turno comenzará a las ocho de la
mañana del domingo, y concluirá el mismo día de la siguiente
semana.
Los obligados al servicio de turno podrán convenir entre ellos
quien debe prestarlo, avisando a la Dirección General de Sanidad
con quince días de anticipación, para los efectos de este
artículo.
Artículo 5.- El inciso k) del artículo 3, se leerá así:
Resolver las consultas que le hicieren las autoridades sobre todos
aquellos asuntos relacionados con las atribuciones de ellas o de la
Dirección General de Sanidad previstas en esta ley.
Artículo 6.- El inciso ñ) del artículo 3, se leerá así:
Formular la lista de los medicamentos indispensables obligatorios
a las distintas clases de establecimientos autorizados para el
expendio de drogas y medicamentos.
Artículo 7.- El inciso o) del artículo 3, se leerá así:
Elevar el cuadro de sustancias heróicas y venenosas, a fin de
vigilar la introducción de las primeras y el expendio de las
segundas con sus dosis máximas e ir publicando alcances
semestrales, de conformidad con las exigencias de los programas
químicos, farmacéuticos.
Artículo 8.- Al artículo 3, se la agregan los siguientes
incisos:
d) Pasar a todas las Farmacias y Boticas de la República, una lista
de los médicos, dentistas y veterinarios para el ejercicio de su
profesión en el país.
u) Conocer de todas las quejas contra los Inspectores por abusos y
faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, ordenando la
destitución de los mismos, si la queja resultare comprobada. La
Dirección General de Sanidad resolverá las quejas en el menor
tiempo posible.
Artículo 9.- El inciso a) del artículo 4, se leerá así: La
Dirección General de Sanidad queda facultada para cerrar todo
establecimiento que se abriese en contradicción a esta ley; lo
mismo que para ordenar el cierra de los abiertos conforme sus
prescripciones, en los casos expresamente previstos, procediendo
siempre con autorización del Consejo Nacional de Higiene, previa
información sumaria, con audiencia del interesado.
Artículo 10.- El artículo 5, se leerá así: La Dirección
General de Sanidad o sus delegados, los Jefes de Sanidad
Departamentales, seguirán una información para establecer las
infracciones a esta ley, recibiendo declaración del interesado si
fuere posible. Si de la información resultare haberse cometido
alguna falta simplemente reglamentaria, se amonestará por primera
vez al culpable, y en caso de reincidencia se le impondrá una multa
de dos a cinco córdobas, según los casos. Si el hecho constituye
una infracción criminal, sea delito o falta, la Dirección General
de Sanidad remitirá las diligencias a las autoridades judiciales
competentes, sin perjuicio de aplicar las penas reglamentarias y
dictar las medidas que crea oportunas. Cuando en la información
seguida hubiere mérito para la suspensión del profesional, previa
consulta del Consejo Nacional de Higiene, trascribirá a la Facultad
de Medicina y Farmacia de la correspondiente circunscripción.
Cuando se trate de un Regente no Profesional, la Dirección General
resolverá.
Artículo 11.- El articulo 6, se leerá así: La
Dirección General de Sanidad impondrá prudencialmente, y previa la
información del caso, las penas pecuniarias que creyere justas, sin
pasar de cincuenta córdobas por las infracciones a esta ley, en los
casos que no se determine la manera expresa.
Artículo 12.- El inciso primero del artículo 10, se leerá
así: Las listas de los medicamentos obligatorios indispensables,
anotando lo que deben tener y no existan.
Artículo 13.- El párrafo 3 del número 2 del artículo 10, se
leerá así: Se informarán de si las sustancias heróicas están
almacenadas y guardada según lo prescribe esta ley.
Artículo 14.- El párrafo segundo del número tres del
artículo 12, se leerá así: En las solicitudes se indicará el
nombre y el domicilio del establecimiento, lo mismo del nombre de
la persona que regenta la oficina, si es Farmacia, Laboratorio
químico o biológico, Botica o puesto de venta de medicinas, o
deposito de medicinas de casas extranjeras. Si el regente no fuera
el mismo dueño, deberá acompañar una constancia suscrita por aquel
que demuestre su obligación de regentar el establecimiento y el
tiempo convenido para la regencia del establecimiento; también se
presentarán los documentos que le habiliten para ello.
Artículo 15.- El artículo 13 se leerá así: La
Dirección General de Sanidad podrá conceder licencia a particulares
para regentar un puesto de venta de medicinas, previo informe
favorable del Alcalde o Juez de Distrito de su domicilio y cuando
además se llenaren las formalidades siguientes:
Estarán obligados a permanecer seis días en la Farmacia que la
Dirección General designe, bajo la vigilancia del Farmacéutico,
Regente, quien deberá informar a la Dirección General de Sanidad
sobre la competencia del interesado en el despacho de
medicamentos.
Artículo 16.- El Capítulo III de las licencias, se agrega el
siguiente artículo: Llenadas las formalidades a que se refiere el
artículo 12 de la Ley Reglamentaria de Farmacias y Boticas y 14 de
esta Ley, la Dirección General de Sanidad extenderá las licencias
correspondientes, percibiendo por ello la suma de cinco
córdobas.
Artículo 17.- Queda suprimido el artículo 15.
Artículo 18.- El inciso a) del artículo 16, se leerá así:
Habrá solamente seis clases de establecimientos donde se podrán
vender sustancias medicamentosas; Droguerías, Farmacias, Boticas,
puestos de venta de medicinas, depósitos de medicinas de
Representantes de casas extranjeras y Laboratorio.
Artículo 19.- El inciso b) del articulo 16, se leerá así:
Es prohibida la venta de medicamentos en otro lugar que no sean
los enumerados en la anterior.
Los infractores en el párrafo precedente pagarán una multa de diez
córdobas por la primera vez, veinte córdobas por la segunda y
cincuenta por cada una de las subsiguientes.
Artículo 20.- El inciso c) del artículo 16 se leerá
así: Queda prohibida la introducción en el país de las
sustancias heróicas especificadas en el cuadro elaborado por la
Dirección General de Sanidad, conforme el inciso c) del artículo
tres, por otra persona, firma sindicato que no sea dueño de
Droguería, Farmacia, Botica o Laboratorio debidamente
autorizado.'
Las personas que según el párrafo anterior puedan introducir tales
sustancias, deberán hacer solicitud escrita a la Dirección General
de Sanidad, la cual tomando en cuenta las pruebas de su idoneidad,
extenderá la licencia respectiva en la qua se especificarán, la
clase de sustancias heróicas que serán introducidas, la cantidad
que el solicitante quiera introducir o importar y la constancia de
haber llenado todo lo prescrito por la Ley.
Las aduanas de la República no entregarán dichas sustancias
heróicas a la persona importadora sino presenta la licencia de que
habla el párrafo anterior.
La Dirección General de Sanidad controlará la importación así como
la inversión de dichas sustancias; y bastará las cantidades máximas
que puedan importarse.
El contradictor a lo dispuesto en este inciso será penado con una
multa de cincuenta a cien córdobas, sin perjuicio de serle
decomisadas las sustancias heróicas, a beneficio de la Dirección
General de Sanidad.
Artículo 21.- El articulo 19 se leerá así: Los dueños de
establecimientos autorizados para la venta de medicinas que
adquieran medicamentos obligados a registro sin que esto se haya
hecho, incurrirán en una multa de diez a cincuenta córdobas,
decomisándole, además, dichos medicamentos a beneficio de la
Dirección General de Sanidad, por considerarse como
clandestinas.
Artículo 22.- El artículo 20, inciso a) se leerá así: Se
considerarán como Farmacias, los establecimientos donde se elaboren
productos farmacéuticos y se vendan al por mayor y menor, drogas,
medicamentos, productos químicos y biológicos, Especialidades
Farmacéuticas, medicinas de patente, y tenga despacho completo de
recetas.
Artículo 23.- El inciso b) del artículo 20 se leerá así: Se
considerarán como Boticas los establecimientos en donde se vendan
al por mayor y menor, drogas, medicamentos, productos químicos y
biológicos, especialidades farmacéuticas, y tenga un despacho de
recetas. Estos establecimientos podrán elaborar productos
farmacéuticos oficinales, solamente por medio de Doctores o
Expertos en Farmacia.
Artículo 24.- Se considerarán puestos de ventas de
Medicinas, los establecimientos autorizados para expender
medicamentos de uso corriente, preparados, farmacéuticos y drogas
adquiridas en las Farmacias y Boticas; no podrán despachar recetas
ni vender sustancias heróicas. Así debe leerse el inciso c)
artículo 20.
Artículo 25.- El inciso a) del art. 21 se leerá así: Las
Farmacias, Laboratorios Químicos y Farmacéuticos estarán regentados
únicamente por doctores o Expertos en Farmacia.
Artículo 26.- El art. 22 se leerá así: Las Farmacias y
Boticas deberán tener un surtido suficiente para llenar las
necesidades del público pero de manera obligatorias los
medicamentos que figuran en la lista que al efecto elabore la
Dirección General de Sanidad conforme el inciso ñ) del art. 3, y en
los alcance a la misma que irá publicando a medida que las
necesidades así lo exija.
Las sustancias alterables se preparan en el acto de su demanda y se
tendrán como existentes al practicarse la visita, siempre que hayan
las materias primas.
Artículo 27.- El art. 23 se leerá así: Los útiles
indispensables a una farmacia o botica son: Un Codex o Formacopea
Francesa de la última edición, una Farmacopea América, un tratado
de alteraciones de los medicamentos y alimentos, un ejemplar de la
presente Ley, la nómina de los facultativos autorizados para
recetar, un Granatario de precisión alcohómetros, un auto clave si
la farmacia se dedica a preparar soluciones hipodérmicas y otros
productos que necesitan esterilización, un decímetro pesado, un
decímetro ligero, un perol, un lixiviador, un surtido de cápsulas
de hierro esmaltadas y otra de porcelana, un juego de copas
graduadas, tres morteros de distintos tamaños, un pildorero, un
juego de embudos de vidrio, de hierro esmaltado y caucho, un juego
de espátulas de hierro y otro de cuerno, una lámpara de alcohol, un
juego de tubos de ensayos, agitadores de vidrio, aparatos para
obleas, papel para filtrar, etiquetas, un sello con el nombre del
establecimiento y su propietario.
Artículo 28.- El art. 24 leerá así: Los Farmacéuticos,
Expertos y demás Regentes, como únicos responsables en todo lo
relacionado con la regencia de los establecimientos de su cargo,
deberán vigilarlo con atención y cuidado para el exacto
cumplimiento de las prescripciones de esta Ley; quedando por lo
mismo exentos del servicio militar, de cargos concejiles y de
jurados durante el tiempo que administren el establecimiento.
Artículo 29.- El art. 25 se leerá así: Los Farmacéuticos,
Expertos en Farmacia y demás personas autorizadas por la Dirección
General de Sanidad están en la obligación de dirigir en persona la
preparación y distribución de los medicamentos oficinales; por
consiguiente, no podrán encargar a otra persona que no sea titulada
en Farmacia la ejecución e inspección de sus operaciones ni
regentar dos oficinas a la vez.
Cuándo estuviese ausente el regente, no se podrán despachar
fórmulas magistrales ni oficiales; pero sí, los empleados
subalternos podrán expender todos los medicamentos ordinarios y de
uso corriente y no comprendidos en el cuadro elaborado por la
Dirección General de Sanidad conforme el inciso e) del art.
tres.
Por la infracción a lo dispuesto en el presente artículo, se
impondrá al culpable una multa de cinco córdobas por la primera
vez, diez córdobas por la segunda, y veinticinco córdobas por la
tercera, e inhabilitación del Regante, en este último caso, por el
término de un año.
Artículo 30.- El art. 27, se leerá así: La preparación,
conservación y distribución de los medicamentos deberá hacerse
conforme las reglas ordenadas por la Farmacia Francesa o Americana
mientras no se promulga la Nacional.
Artículo 31.- El art. 31 se leerá así: Ninguna receta, ni
los medicamentos magistrales de naturaleza venenosa de los
comprendidos en el cuadro que habla el inciso e) del art. 3, pondrá
despacharse si no en virtud de orden de Facultativo. Se consideran
como Facultativos para los efectos de este artículo, los médicos,
cirujanos, dentistas y veterinarios que hayan obtenido autorización
para ejercer su profesión en la República y en lo relativo a sus
respectivas profesiones, y también a los Estudiantes de Medicina,
especialmente autorizados por la Dirección General de Sanidad, en
caso de epidemia o guerra; esto se-entenderá sin perjuicio de lo
que adelante se disponga sobre el particular.
La infracción a lo prescrito en el párrafo anterior, será penada
con una multa de diez a veinticinco córdobas por cada vez.
Artículo 32.- El art. 32 se leerá así: Las Droguerías que
vendieren al por menor incurrirán en una multa de diez córdobas por
la primera vez, veinticinco córdobas por la segunda vez, y
cincuenta córdobas por la tercera, decretándose además en éste
último caso el cierre del establecimiento.
Artículo 33.- El art. 33 se leerá así: Las Farmacias y
Boticas podrán vender sustancias venenosas de las comprendidas en
el cuadro de que habla el inciso e) del art. 3, a los fabricantes o
manufactureros industriales o hacendados mediante permiso otorgado
por el Alcalde, Director o Agente de Policía del Departamento o
domicilio del comprador en el que se hará constar el uso para que
serán destinadas y la honorabilidad del solicitante; exigiendo
además una lista de las sustancias vendidas, firmadas por el
comprador.
Artículo 34.- El art. 34 se leerá así: Las Farmacias. y
Boticas que despachan las sustancias heróicas y venenosas que
menciona el inciso e) del Art. 3, llevará un libró especial con,
las formalidades prescritas en el art. 41, en el cual inscribirán
las ventas de las sustancias referidas con expresión de su
cantidad, calidad y el nombre, profesión y domicilio del comprador,
firmando éste al pie de la nota.
Artículo 35.- El art. 37, se leerá así: Los Médicos,
Dentistas, Cirujanos y Veterinarios inscribirán su firma en los
registros de la Dirección General de Sanidad o de sus delegados
departamentales.
Artículo 36.- El art. 39, se leerá así: Los Farmacéuticos,
Expertos y Regentes devolverán en cubierta cerrada con las
advertencias que creyeren oportunas toda receta al médico que le
expida que no estuviere comprendida en términos claros y formulada
según los principios da la ciencia, o no llevare la firma del
facultativo que la hubiera dado a la fecha de su expedición.
Artículo 37.- El art. 41, se leerá así: Las Farmacias y
Boticas llevarán un libro en que se anotarán íntegras las recetas
que despachen sin dejar espacio alguno en blanco, expresando el
número de registro de la fecha de despacho y los nombres de los que
la ordenen y preparan. Dicho libro será foliado, sellado y
rubricados en su primera y última página, con el sello de la
Dirección General de Sanidad o de sus delegados.
Artículo 38.- El art. 43, se leerá así: Cuando una receta
contenga uno o varios medicamentos de propiedades heróicas, en
cantidad que sobrepasen a las dosis máximas, que para cada uno de
ellos fija el cuadro correspondiente elaborado por la Dirección
General de Sanidad, debe ser ratificado por el Médico con esta
razón: DESPÁCHESE BAJO MI RESPONSABILIDAD; para lo cual el
Regente enviará al facultativo que la suscribe bajo cubierta
cerrada; la misma recomendación se pedirá a los facultativos cuando
no expresen en la receta el modo de usar el medicamento, o cuando
en la fórmula vayan sustancias incompatibles. Las recetas
ratificadas las conservará el Regente del establecimiento en un
legajo para su resguardo.
Artículo 39.- El art. 44 se leerá así: Las recetas
despachadas, salvo las excepciones que esta ley establece se
devolverán al dueño firmadas por el que las haya despachado, y
selladas con el sello, del establecimiento, sobre el cual se
consignará la fecha y el número del registro y el precio del
medicamento, bajo la pena de un córdoba de multa por cada
infracción.
Artículo 40.- El art. 45, se leerá así: Se prohíbe
terminantemente a los Doctores y Expertos en Farmacias, recetas,
poner inyecciones, aplicar o administrar medicamentos recetados por
facultativos autorizados, por esta ley, o hacer indicaciones
oficiosas de ninguna especie, contraviniendo las del facultativo
las recetas que despache, bajo la pena de cuarenta córdobas de
multa por cada infracción sin perjuicio de la responsabilidad
criminal que le resulte.
Artículo 41.- Al Capítulo IV se la agregará el siguiente
artículo: Las Boticas deberán estar regentadas por Doctores
en Farmacia o Expertos en Farmacia. Los puestos de venta de
medicinas estarán regentados por los particulares que autorice la
Dirección General de Sanidad, conforme a lo prescrito al efecto en
esta ley.
Artículo 42.- Al expresado Capitulo IV se le agrega este
otro artículo: Sólo podrán importar sustancias
medicamentosas las Droguerías, Farmacias, Boticas, los Agentes con
Depósitos debidamente autorizados y los Laboratorios.
Los particulares que para abrir algunos de los establecimientos
comprendidos en el párrafo anterior quisieren importar sustancias
medicamentosas, se presentarán a la Dirección General de Sanidad
solicitando permiso, y ésta podrá extenderlo previo depósito o
fianza de DOSCIENTOS A QUINIENTOS CÓRDOBAS, para garantizar que una
vez introducidos los productos, se someterán a las prescripciones
de esta ley.
Si después de tres meses de introducidos los productos no se
ajustaren los interesados a lo dispuesto para la apertura del
respectivo establecimiento, el depósito quedará a beneficio de la
Dirección General de Sanidad, o el fiador deberá pagar a la misma
la cantidad por la cual se constituyó responsable, en plazo que
ella le señale, reteniéndose además los expresados productos de los
cuales sólo con permiso de la Dirección General de Sanidad podrá
disponer el introductor.
La infracción a lo dispuesto en este artículo será penada con una
multa de CINCUENTA CÓRDOBAS y el decomiso de los productos
introducidos a favor de la Dirección General de Sanidad.
Artículo 43.- Se agrega al Capítulo IV este otro artículo:
Se considerarán como Depósito de Medicinas de los Agentes
de Casas Extranjeras, los establecimientos que ellos tengan para
vender únicamente al por mayor a las Droguerías, Farmacias, Boticas
y laboratorios las medicinas de las casas que
representen.
Artículo 44.- Se agrega a dicho Capítulo IV otro artículo:
Para la venta entre sí de las sustancias heróicas y
venenosas comprendidas en el cuadro a que se refiere el inciso o)
del artículo 3, las Droguerías, Farmacias, Boticas y Laboratorios
exigirán una constancia de las ventas que hicieren firmada por el
interesado, debiendo conservar esta constancia para su
resguardo.
Artículo 45.- El art. 29, se leerá así: Las sustancias
heróicas y las venenosas que lo sean a la dosis de diez
centigramos, serán guardadas con llave, y los explosivos de
conformidad con las leyes de Policía.
Artículo 46.- Quedan suprimidos el inciso d), del artículo
16, y los artículos 18, 26 y 38.
Artículo 47.- El art. 46, se leerá así: Los herboristas
podrán vender sus artículos si después de un examen practicado por
la Dirección General de Sanidad fueren autorizados para ello
conforme a la Leyero en ningún caso podrán vender plantas
venenosas o abortivas sino a las Droguerías, Farmacias, Boticas y
Laboratorios.
Artículo 48.- El artículo 49 se leerá así: Los funcionarios
que estén facultados por la Dirección General de Sanidad podrán
recoger muestra oficiales de drogas y alimentos en cualquier
establecimiento público perteneciente a cualquier persona, firma,
sindicato, corporación, o institución del carácter que sea; si las
muestras fueren de partes alícuotas de los envases originales, las
sellarán, rotularán de su puño y letra y envolverán, dando al
interesado un recibo en el cual se especifique el nombre del
producto y el número de muestras recogidas. Mientras sea posible se
recogerán tres muestras, una de las cuales será destinada a la III
Sección de la Dirección General de Sanidad (Laboratorio de
Higiene); se le entregará una de las muestras al interesado si así
lo deseare, y la tercera quedará archivada a la disposición de los
tribunales comunes, si el caso lo requiere. El Jefe de la III
Sección quien instruirá por escrito a los Inspectores sobre la
forma de envolver, sellar, rotular y remitir las muestras a su
destinación.
Artículo 49.- Queda suprimido el párrafo segundo del
artículo 55, y el artículo 57.
Artículo 50.- El artículo 58 se leerá así: Toda
persona que infrinja cualquiera de las disposiciones contenidas en
los artículos del presente capítulo (VI), será castigada con una
multa de diez córdobas, quedando exento de ella, si el artículo
alimenticio o droga se vendió con su envase y envoltura original,
en cuyo caso el vendedor devolverá su importe.
Artículo 52.- El artículo 59 se leerá así: Ninguna persona
de la República de Nicaragua, firma, sindicato, corporación, dueño
o administrador de Farmacia, Droguería, Botica, Laboratorio, o
Depósito legalmente establecido que se dedicara a preparar o
introducir medicinas de patente o especialidades Farmacéuticas
destinadas para la venta pública o para usos Farmacológicos, podrá
poner dichas medicinas a la venta en Droguerías, Farmacias,
Boticas, o cualquier otro establecimiento autorizado al efecto, ni
podrá repartirla a domicilio, ni darlas como muestras gratis, a
menos que hayan sido previamente registradas en el Registro que con
tal fin se lleva en la Dirección General de Sanidad y si hubiera
cumplido con los demás requisitos legales.
Artículo 53.- Al inciso a) del artículo 64 se le agrega el
siguiente párrafo: Quedan exentas de análisis las medicinas
de Patentes y especialidades Farmacéuticas preparadas en el
extranjero, siempre que a la solicitud de registro se acompañe una
certificación auténtica que demuestre que han sido analizadas ya y
autorizada su venta por las autoridades de Sanidad en el lugar de
su representación; sin embargo, la Dirección General de Sanidad
podrá en cualquier tiempo ordenar el análisis, si lo creyere
conveniente.
Artículo 54.- El inciso b) del artículo 64, se leerá así:
Por el Registro de una medicina de Patente satisfará el interesado
a la Dirección General de Sanidad como retribución diez córdobas si
fuere extranjera y cinco córdobas si fuere nacional, debiendo
hacerse el pago al presentarse la solicitud. Una vez registrada se
pagará como retribución anual por las extranjeras cinco córdobas; y
por las nacionales un córdoba; éste pago se hará cada primer
trimestre del año.
Artículo 55.- El párrafo segundo del articulo 66, se leerá
así: Por el registro de las Especialidades Farmacéuticas que no
fuere medicinas de Patente, se pagará a la Dirección General de
Sanidad, por las extranjeras cinco córdobas y por las nacionales
dos córdobas y cincuenta centavos, y como refrenda anual, por las
primeras, dos córdobas y cincuenta centavos, y por las segundas un
córdoba. Las especialidades Farmacéuticas a que se refiere este
párrafo, cuando mencionen en las etiquetas y en las envolturas la
Farmacopea de que proceden y conserven el nombre que se les asigna
en ellas, sin sustituirlo ni acompañarlo de otro agregado.
Artículo 57.- El párrafo segundo del inciso e) del artículo
57, se leer así: Se consideran Especialidades Farmacéuticas,
obligadas a registro, todos los artículos de tocador y destinados a
la higiene de la boca, la piel y el cabello, cuyos propietarios les
atribuyan propiedades medicinales y curativas de determinadas
enfermedades.
Artículo 58.- El art. 68 se leerá así: Toda medicina de
Patente y Especialidad Farmacéutica que contenga drogas heroicas
deberá especificar en la etiqueta adherida al recipiente él nombre
de la droga y la cantidad de ella correspondiente a una cantidad
determinada del preparado. Si fuere destinada para uso externo
exclusivamente deberá llevar en la etiqueta adherida al recipiente
un membrete que diga USO EXTERNO.
Artículo 59.- Quedan suprimidos los artículos 69, 70, 71,
72, 73, 74, 75 y 76.
Artículo 60.- Al Capítulo VIII, Sobre Conservación y
registro de productos biológicos se agrega el artículo
siguiente:
a) Las Droguerías, Farmacias, Boticas, Laboratorios y
Depósitos de Medicinas de Casas Extranjeras, legalmente
establecidas, que expandan productos biológicos, tendrán para su
conservación una nevera. La infracción de este inciso será pena a
con una multa de CINCUENTA CÓRDOBAS y el decomiso de los productos
biológicos que en los dichos establecimientos se encuentren, a
beneficio de la Dirección General de Sanidad.
b) Los expendedores de productos biológicos procurarán en lo
posible mantenerlos a la temperatura aconsejada para su
conservación.
c) La nevera no será obligatoria cuando sólo se vendan
productos biológicos que por su preparación no requieran para
conservarse temperaturas especiales.
Artículo 61.- Al Capítulo IX, se agrega el siguiente
artículo: Todos los establecimientos autorizados por ésta ley para
la venta de medicinas deberán inscribirse en el registro que
llevara al efecto la Dirección General de Sanidad o sus
Delegados.
Artículo 62.- El art. 77, se leerá así: Por la inscripción
pagarán: Las Droguerías y los Depósitos de medicinas de Casas
Extranjeras VEINTE CÓRDOBAS; las Farmacias y los Laboratorios DIEZ
CÓRDOBAS; las Boticas CINCO CÓRDOBAS; los puestos de Venta de
Medicinas DOS CÓRDOBAS, y las Fábricas de ,Aguas Gaseosas y
minerales CINCO CÓRDOBAS.
Artículo 63.- El art. 78, se leerá así: Las Droguerías
pagarán mensualmente como retribución por el servicio de inspección
mensualmente VEINTE CÓRDOBAS; los Depósitos de Medicinas de Casas
Extranjeras DIEZ CÓRDOBAS; las Farmacias y los Laboratorios CINCO
CÓRDOBAS; las Boticas de primera clase CINCO CÓRDOBAS; y las de
segunda clase DOS CÓRDOBAS Y CINCUENTA CENTAVOS, entendiéndose esta
clasificación para el pago de retribuciones; los Puestos de Venta
de Medicinas y Herboristerías, UN CÓRDOBA, y las Fábricas de Aguas
Gaseosas y minerales DOS CÓRDOBAS.
Artículo 64.- El art. 80, se leerá así: El hecho de
no pagar las retribuciones establecidas en el artículo 78 (63 del
presente Decreto), por mensualidad anticipada, dará lugar a que
inmediatamente se proceda a hacer efectivo el pago de la vía
ejecutiva, con un recargo de cincuenta por ciento. De la misma
manera se procederá por la falta de pago de las retribuciones
anuales correspondientes a los medicamentos registrados, quedando
además sujetos a nuevo registro por la mora.
Artículo 65.- Al Capítulo X de las Disposiciones Generales,
se agrega el siguiente artículo:
a) El registro prescrito por la Ley de los medicamentos
preparados en el país o en el. Extranjero deberá hacerse dentro del
primero año siguiente a contar de la fecha de la promulgación de la
Ley de Farmacias vigente (6 de diciembre de 1925).
b) Trascurrido el término a que se refiere el inciso
anterior no podrán elaborarse en el país los medicamentos cuyo
registro es obligatorio, sin que éste se practique, bajo la pena de
cincuenta córdobas de multa y su decomiso.
c) Respecto a los medicamentos preparados en el extranjero,
una vez expirado el plazo de que habla el inciso a) sin haber sido
registrado, no permitirán las Aduanas su introducción, de
conformidad con la lista que la Dirección General de Sanidad les
pase, dando a conocer los que han llenado el requisito de Registro
y gozan de los derechos que les da. Quedan exceptuados de esta
disposición por una sola vez, los ejemplares que se remitan para su
Registro de conformidad con la Ley. Así mismo se permitirá la
introducción de los que aunque registrados no consignen en sus
envolturas haberse hecho el registro.
d) Los medicamentos elaborados en el país que no hubieren
quedado registrados a la expiración del término que señala el
inciso a) de este artículo, no podrán continuarse vendiendo, bajo
la pena de cinco córdobas de multa y su decomiso, si dentro del
plazo de quince días de notificado el interesado, más el de la
distancia, no se presentare solicitando el Registro. En este caso,
si por el análisis resolviere la Dirección General de Sanidad que
los medicamentos no deben ponerse a la venta, se procederá a su
destrucción.
Artículo 66.- Se agrega al expresado Capítulo X, este otro
artículo: Si alguna persona, dueña de Droguería, Farmacia,
Botica, o Agente de Casas Extranjeras con depósito legalmente
establecido, o dueño de Laboratorio tuviere interés en dar a
conocer algún producto farmacéutico no introducido en la República
antes de la promulgación de está ley, se presentará a la Dirección
General de Sanidad solicitando se le permita traer las muestras
para su debido análisis. Si practicado el análisis juzgare la
Dirección General de Sanidad que puede ponerse a la venta,
autorizará al solicitante para importar y expender en calidad de
ensayo una determinada cantidad del producto sin pagar las
respectivas retribuciones de registro, pero el producto no se podrá
importar de nuevo sin que previamente se registre conforme a las
prescripciones de esta Ley.
Artículo 67.- Quedan suprimidos los artículos 84, 85, 86,
87, 88 y 96.
Artículo 68.- El artículo 90 se leerá así: Las
autoridades de Policía y Alcaldes Municipales no permitirán en los
pueblos de su jurisdicción la venta de medicamentos sin la
correspondiente licencia, e impondrán a los contraventores una
multa de diez a veinticinco córdobas, la cual será enterada en la
Administración de Rentas de su jurisdicción a la orden de la
Dirección General de Sanidad en la misma forma que las
retribuciones recaudadas.
Artículo 69.- El artículo 97 se leerá así: La falta
de uno o de varios medicamentos, así como de los útiles que la Ley
declara obligatorios será castigada con una multa de uno a dos
córdobas por cada vez.
Artículo 70.- El artículo 98 se leerá así: Los
libros a que se refieren los artículos 34, 41, (34 y 37 del
presente Decreto) se conservarán durante cinco años por lo menos, y
serán presentados inmediatamente que fueren requeridos por las
Autoridades bajo la pena de cinco a veinticinco córdobas de multa,
si su destrucción o desaparición dependiere de negligencia o
malicia.
Artículo 71.- El artículo 99 se leerá así: El
sistema de Pesas y Medias que deben usarse en los establecimientos
para el despacho de recetas será el métrico-decimal, sin que en
ningún caso se puedan hacer reducciones a otro
sistema.
Artículo 72.- El artículo 100, se leerá así: La ebriedad
consuetudinaria inhabilita a los Farmacéuticos para el ejercicio de
la profesión. Esta disposición es aplicable a todas las personas
qua de conformidad con esta Ley tuvieren a su cargo la Regencia de
los establecimientos de venta de medicinas. La Dirección
General de Sanidad podrá acordar la rehabilitación del interesado,
si comprobare que ha observado buena conducta por lo menos durante
un año después, de inhabilitación.
Artículo 73.- El artículo 103, se leerá así: En caso
de subasta o traspaso de toda o parte de la existencia de un
establecimiento autorizado para vender drogas y medicinas, el
adquiriente deberá someterse a las prescripciones de esta Ley
dentro de los sesenta días subsiguientes al de la adquisición para
disponer de ella o conservarla, bajo la pena de cincuenta córdobas
de multa, ordenándose, además, por la Dirección General de Sanidad,
la retención de las drogas y medicinas, y el adquiriente en este
caso sólo podrá disponer de las drogas y medicinas retenidas, con
permiso de la Dirección General de Sanidad.
Artículo 74.- El artículo 104, se leerá así: En caso
de muerte de un Regente propietario de Farmacia, Botica o puesto de
venta de medicina, la viuda o herederos podrán continuar con el
establecimiento abierto al servicio del público durante dos años;
pero no podrán tener despacho de recetas ni preparar especialidades
farmacéuticas.
Artículo 75.- El artículo 105, se leerá así: Todo
miembro o empleado de la Dirección General de Sanidad está
prohibido de ser dueño por sí o por interpósita persona o Regente
de establecimiento de venta de medicina.
Artículo 76.- Se agrega al Capítulo X el siguiente artículo:
Los Agentes de casas extranjeras con depósito de medicina
legalmente establecido, que en la venta de éstas infrinjan lo
dispuesto en el art. 43, del presente Decreto, serán penados con
una multa de diez córdobas por la primera vez, veinticinco córdobas
por la segunda y cincuenta por la tercera, decretándose además en
éste último caso el cierre del establecimiento.
Artículo 77.- Al art. 108, se le agrega el párrafo
siguiente: Así mismo se permite regentar por el expresado
término de cuatro años los establecimientos a que se refiere el
párrafo anterior, a las personas habilitadas para ello por el
Decreto de 26 de junio de 1925, que obtuvieron certificado de
aptitud conforme al decreto de 1º de octubre de 1903.
Artículo 78.- La Dirección General de Sanidad percibirá la
suma de un córdoba por rubricar y sellar los libros a que se
refieren los artos. 34 y 37 del presente Decreto.
Artículo 79.- Al Capítulo XI DISPOSICIONES TRANSITORIAS, se
agrega el artículo siguiente:
a) Los propietarios Regentes de Farmacia o Boticas
existentes a la promulgación de este Decreto que hayan regentado en
persona por siete años o más, establecimientos similares de su
propiedad, quedan autorizados para continuar regentando su propio
establecimiento, con todos sus derechos, prerrogativas y
obligaciones sin necesidad de doctor o Expertos en Farmacia por el
término de siete años.
b) Las personas comprendidas en el inciso anterior que a la
vigencia del presente Decreto no tengan establecida la elaboración
de alcoholatos, no podrán elaborarlos en su carácter de Regentes,
sino por medio de doctores o Expertos en Farmacia.
c) Los interesados justificarán ante la Dirección General de
Sanidad los extremos de los anteriores incisos con certificación de
tres médicos. Hecha la justificación, la Dirección General de
Sanidad extenderá el atestado correspondiente percibiendo por ello
la suma de cinco córdobas.
Artículo 80.- El arto 109, se leerá así: Se concede
el término de un año a contar de la vigencia del presente decreto,
para que se ajusten a las condiciones de esta Ley las Farmacias y
demás establecimientos similares, en lo que se refiere a la
regencia de los mismos.
Artículo 81.- Se agrega al Capítulo XI, DISPOSICIONES
TRANSITORIAS este otro artículo: Las personas que en la
actualidad tuvieren sustancias medicamentosas y no optaren por
abrir algunos de los establecimientos que esta Ley autoriza podrán
continuar vendiéndolas por el término de un año, previa licencia de
la Dirección General de Sanidad, siéndoles absolutamente prohibido
despachar recetas y elaborar productos farmacéuticos. Durante el
tiempo de la realización de las sustancias medicamentosas pagarán
la suma de cinco córdobas mensuales. Por la Licencia percibirá la
Dirección General de Sanidad la suma de cinco
córdobas.
Artículo 82.- El arto 110, se leerá así: Los médicos
podrán continuar con sus botiquines, para el despacho de sus
recetas únicamente, como lo tienen en la actualidad.
Artículo 83.- Todas las multas que esta Ley establece
quedarán a beneficio de la Dirección General de Sanidad.
Comuníquese Casa Presidencial Managua, 11 de agosto de 1926
CHAMORRO El Ministro de Higiene HUMBERTO PASOS
DÍAZ.
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