Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Leyes
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(REFORMAS A LA LEY NO. 48, SOBRE
IMPUESTO DIRECTO SOBRE EL CAPITAL)
Aprobada el 24 de Agosto de 1948
Publicada en La Gaceta No. 209 del 24 de Septiembre de 1948
El Presidente de la República,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 84
La Cámara de Diputados y la del Senado de la República de
Nicaragua
DECRETAN:
Artículo 1.- Refórmase la ley No. 48 de 14 de Diciembre de
1939 sobre Impuesto Directo sobre el Capital, de la manera
siguiente:
a) El Arto. 2 de dicha ley se leerá así: Arto. 2 Están obligados a
pagar este impuesto los propietarios de toda clase de bienes o
negocios situados dentro del territorio de la República, sean sus
propietarios nacionales o extranjeros, personas naturales o
jurídicas, residentes o no en el país. También lo pagarán los que
trabajen en el país con capital extranjero.
b) El Arto. 3 se leerá así: Arto. 3 El impuesto es anual y se
pagará por semestres vencidos. El tipo de gravamen es del seis y
medio por mil para los capitales de tres mil córdobas arriba. El
año a que esta ley se refiere es el del calendario o sea el que
corre del uno de Enero al treinta y uno de Diciembre.
c) El Arto. 4. se leerá así: Arto. 4 El impuesto se calculará sobre
el capital neto de las personas obligadas a pagarlo. Por capital
neto o imponible ha de entenderse la diferencia que resulte entre
el activo, o sea la cantidad que arrojen sumados los valores en
moneda nacional de las propiedades muebles o inmuebles, dineros,
créditos, acciones y derechos cobrables del contribuyente y el
pasivo que arrojen los valores, también en moneda nacional, a que
el dicho capital global esté sujeto.
La casa de habitación del propietario y su familia pagará como
impuesto solamente el uno por mil.
d) El Arto. 5 se leerá así: Arto. 5 No es tomarán en cuenta para el
cálculo del impuesto:
a) El mueblaje y ajuar corriente de la casa de habitación.
b) Las sumas recibidas en concepto de indemnización por
enfermedades o incapacidad para el trabajo.
c) Los créditos activos que el contribuyente tuviere contra el
Estado, que se coticen por menos de su valor, nominal o que no
devenguen interés.
d) Los instrumentos pertenecientes aun profesional y que éste ocupe
en el ejercicio de su profesión.
e) Las bibliotecas de uso personal o de uso público gratuito.
El Arto. 9 se leerá así: Arto. 9 Mientas los bienes de una sucesión
no estén legalmente divididos y continúe esta existiendo como una
universalidad jurídica, la cuota de contribución recae sobre esa
universalidad llamada sucesión y los herederos o cesionarios están
obligados solidariamente al pago del impuesto hasta el monto de su
cuota en la herencia pero podrán repetir contra los co-herederos o
cesionarios por la parte que les corresponde. Está regla no se
aplicará a las personas que tuvieren en común uno o varios bienes
determinados, que estarán obligados a declarar por separado y a
pagar únicamente por la cuota que les corresponde en el bien
común.
f) El Arto. 12 se leerá así: Arto. 12 Quedan exentos del impuesto
de que habla esta ley.
1.- Los capitales menores de tres mil córdobas.
2.- Los bienes pertenecientes a Corporaciones de Derecho Público,
como los de los Municipios, Distrito Nacional, Juntas Locales, así
como los que pertenezcan a instituciones de beneficencia o
asistencia social e instrucción pública, reconocidas como tales por
el Estado; y las iglesias, confesiones e instituciones religiosas
de cualquier culto;
3.- Los bienes pertenecientes a sociedades cooperativas, de ahorro
y socorros mutuos, instituidas para beneficencia de las clases
trabajadoras.
g) El Arto. 15 se leerá así: Arto. 15 La manifestación de capital
perteneciente a menores o incapacitadas, debe ser presentada por
sus guardadores o representantes legales; la de las sucesiones
proindiviso, por las albaceas y a falta de éstos por los herederos,
quienes están obligados solidariamente a ellos; y la de las
sociedades o compañías por sus gerentes, administradores,
apoderados o directores. La manifestación de capital de los bienes
de la sociedad conyugal podrá hacerla cualquiera de los cónyuges, a
quienes obliga solidariamente esta ley
h) El Arto. 23 se leerá así: Arto 23.- La Dirección de Ingresos
tendrá, además, respecto al impuesto directo sobre el capital, las
facultades especiales de pasar al Fiscal General de Hacienda los
documentos necesarios para el cobro Judicial a los deudores morosos
de los impuestos y multas establecidos en esta ley; y de efectuar
transacciones o arreglo con los mismos deudores, previa aprobación
del Ministerio de Hacienda, cuando el fundamento para el cobro
fuese dudoso.
i) El Arto. 30 se leerá así: Arto. 30 No se tramitará ningún
reclamo para que se exonere o se rebaje el impuesto asignado, si no
se presenta constancia de haberse pagado la cuota de contribución
correspondiente al último semestre vencido.
j) El Arto. 32 se leerá así: Arto 32, Todo contribuyente que cambio
de domicilio legal, lo participará a la Junta de Información y
Detalle de su jurisdicción haciéndole conocer, demás, su nueva
residencia, y dejará en todo caso, pagadas las cuotas que adeudare
del Impuesto a que se refiere esta ley. Si saliere de la República,
dejando bienes en ella, constituirá un representante encargado del
pago de la contribución y dará de ella oportuno aviso a la Junta de
Información y Detalle que corresponda. Antes de salir deberá pagar
el último semestre vencido. Las Juntas de Información y Detalles
comunicarán a la Sección del Impuesto Directo sobre el Capital los
cambios de domicilio de los contribuyentes.
k) El Arto. 4 se leerá así: Arto. 34 Los cartulario no autorizarán
escrituras en que se transfiera el dominio o se hipotequen bienes
inmuebles, se constituyan o liquiden sociedades en que haya
transferencia de bienes raíces, se constituya o extingan
usufructos, servidumbres un otros derechos reales sobre inmueble,
se efectúen particiones judiciales o extrajudiciales o se liquiden
comunidades de bienes, mientras no se les muestre por los
interesados la constancia de que la propiedad o propiedades objeto
del acto o contrato, han sido incluidas en las respectivas o
respectivas acciones de capital; y no se presente, además, por el
interesado, el último recibo del semestre vencido del impuesto de
que habla esta ley, o la certificación de no estar en la lista de
contribuyentes. El cartulario dará fé, en la respectiva escritura o
acta, de haber tenido a la vista tales documentos; e insertará el
recibo en que consta el pago, o la certificación de que habla el
final del inciso que antecede.
Si el funcionario fiscal de la jurisdicción local donde el
cartulario autorizare la escritura, no pudiera por alguna causa
extender la boleta de que habla el presente artículo, el Notario,
dando fé de esta circunstancia, podrá autorizar el instrumento;
pero al librar el o testimonios deberá cumplir con lo preceptuado
en este articulo.
Los Registradores de Propiedad Inmueble y de Comercio, solo
inscribirán las escrituras dicha cuando les conste que tal han sido
llenadas las prescripciones de índole fiscal a que se refiere este
artículo; y deberán hacer constar esta circunstancia en el
respectivo asiento de inscripción.
l) El Arto. 37 se leerá así: Arto. 37 Toda persona natural o
jurídica, al promover una demanda, deberá acompañar él estado de
solvencia con la Hacienda Pública, por lo que respecta al Impuesto
Directo sobre el Capital. Sin este requisito no se dará curso a la
demando, es decir, solamente se le pondrá la razón de haberse
presentado. El Juez, después de hacer constar en el expediente la
presentación del atestado de solvencia, lo devolverá al interesado;
y exigirá de éste, cada seis meses, que le presente el que
corresponda.
Las demandas que se promueva ante los Jueces Locales no necesitan
de las formalidades que prescribe este artículo.
m) El Arto. 41 se leerá así: Arto. 41 En el caso de adjudicarse o
rematarse en juicio una propiedad inmueble, del producto en
efectivo que en el remate quedare a favor del deudor, se pagará de
preferencia el Impuesto Directo sobre el Capital que éste debiere.
Si no hubiere saldo efectivo a favor del deudor, el acreedor deberá
pagar el Impuesto Directo que corresponda a aquel en los últimos
tres años, pero solamente sobre el valor del inmueble adjudicado,
pudiendo repetir contra el deudor por lo que hubiere pagado.
n) El Arto. 44 se leerá así: Arto. 44 El Contribuyente que después
de treinta días de vencido un semestre no hubiere pagado su cuota
respectiva, incurrirá en la multa del uno por ciento mensual, sobre
la cantidad adeudada, hasta que efectúe el pago. La multa la
impondrá y la hará efectiva el respectivo Administrador de Rentas.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso que antecede el
empleado fiscal encargado de recibir el pago del impuesto, una vez
pasados los treinta días a que se refiere el inciso primero de este
artículo, pasará los recibos al Fiscal General de Hacienda o al
abogado o abogados que designe el reglamento de esta ley, para que
procedan a la ejecución del deudor. La certificación del recibo
tendrá la fuerza de instrumento ejecutivo, de conformidad con el
Arto. 1687 Pr.
El mandamiento de embargo será encomendado, para diligenciarlo de
oficio, al Juez Local donde estuviesen situados los bienes que han
de embargarse. Será Juez competente para conocer de la ejecución,
el del domicilio del contribuyente moroso. Si éste no tuviere
domicilio en la República, será competente el Juez del lugar en que
estuvieren situados los bienes; y si éstos fuesen varios, conocerán
a prevención.
Artículo 2.- Todo varón mayor de veintiún años y menor de
sesenta que tenga su domicilio en Nicaragua y que no pague Impuesto
Directo sobre el Capital, pagará al Tesoro Nacional, en concepto de
Impuesto Proletario, la suma de tres córdobas anuales. Este
impuesto se pagará por anualidades anticipadas, los encargados de
colectarlos nunca exigirán más de los últimos tres años, y están
exentos de él los extranjeros que desempeñen cargo diplomático o
consular. El Registrador de la Propiedad no inscribirá ningún
documento si no se le presentan recibos en que consta el pago del
impuesto por los otorgantes, salvo que el Notario, en su caso, haya
dado fe de que los otorgantes están exentos de él, por razón de
edad, o por ser contribuyentes del Impuesto Directo sobre el
Capital. El Ministerio de Relaciones Exteriores no extenderá
pasaporte a los que no le presenten constancia de haber pagado
dicho impuesto, o de estar exento de él.
Artículo 3.- Se deroga en todas sus partes la ley de
Vialidad y sus reformas y la ley de 28 de Mayo de 1917 que crea el
Impuesto llamado de Instrucción Pública del medio por mil sobre el
capital detallado de tres mil córdobas arriba.
Artículo 4.- Esta ley debe publicarse en La Gaceta, Diario
Oficial, y principiara a regir el uno de Enero de mil novecientos
cuarenta y nueve.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.
N., 24 Agosto de 1948. (f) J. Román González, D. P.-
Alej. Argüello Montiel, D. S.- Aarón Tuckler, D.
S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado. Managua, D. N., 30 de
Agosto de 1948.- (f) José María Zelaya C. S. P.- Salvador
Castillo, S. S.- Pedro J. Bustamante, S. S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 1 de
Septiembre de 1948.- El Presidente de la República, (f) V. M.
Roman.- El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y
Crédito Público, Eías Serrano.
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