Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Leyes
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REFORMAS A LA LEY ESPECIAL SOBRE
PESCA
Ley No. 973 Aprobado el 5 de Agosto de 1964
Publicado en La Gaceta No.197 del 28 de Agosto de 1964
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo
siguiente:
Decreto No. 973
La Cámara de Diputados y la Cámara del
Senado de la República de Nicaragua,
Decretan:
Primero: Hacer las siguientes reformas a la Ley Especial
sobre Explotación de Pesca, contenida en Decreto Legislativo No
.557 de 20 de Enero de 1961, publicada en La Gaceta No.32 de 7 de
Febrero de 1961:
1º.- El Arto, 28 se leerá así:
Los tenedores de licencias de explotación de Pesca comercial
pagarán al Fisco en concepto de participación del Estado en la
riqueza explotada de acuerdo con el siguiente cuadro, por cada
libra de producto exportado.
Camarón fresco no procesado C$ 0.35
Camarón fresco congelado 0.21
Camarón seco o deshidratado 0.07
Cola de Langosta fresca no procesada 0.35
Cola de Langosta congelada 0.175
Langosta entera fresca 0.21
Langosta entera congelada 0.105
Tortuga viva 21.00
Tortuga procesada 7.00
Pescado entero enfriado 0.07
Pescado entero congelado 0.021
Filete de pescado enfriado 0.14
Filete de pescado congelado 0.07
La Recaudación General de Aduanas quien se encargará de liquidar
y percibir la participación no permitirá la exportación de los
productos pesqueros a que se refiere la presente Ley, sin el
exportador de previo pagare la participación del Estado
correspondiente al volumen exportado.
Al final de cada mes, la Recaudación General de Aduanas, deberá
entregar lo que en tal concepto hubiere percibido, con un informe
detallado del motivo de la percepción y de lo que cada tenedor de
licencia hubiere pagado, observando el procedimiento establecido
para la entrega o depó sito de lo que por otros conceptos recauda.
Mientras esté vigente el Artículo 5º. Inciso b), del Decreto
Legislativo No.851, de 28 de Junio de 1963, la entrega deberá
hacérsele al Instituto de Fomento Nacional.
2º. El Arto. 29 se leerá así:
Cuando los productos de pesca sean destinados al consumo interno
quedará ;n exentos de la obligación de pagar la participación al
Estado, a que se refiere el artículo anterior. En este caso, el
Ministerio de Economía, tendrá la facultad de regular los precios
de dichos productos para que no sean gravosos al consumidor.
3º. Al Arto.30 se le agregarán los párrafos siguientes:
La Dirección General de Ingresos hará una revisión de las
cuentas que, de la participación correspondiente al Estado por
exportaciones anteriores a la fecha de la publicación del presente
Decreto, tuvieren pendiente de pago los Tenedores de Licencia de
Explotación de Pesca Comercial y les notificará la liquidación de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior.
Pasado el término señalado, si el tenedor de Licencia de
Explotación de Pesca Comercial no hubiere efectuado el pago de lo
que correspondiere, la Dirección General de Ingresos lo deberá
avisar a la Recaudación General de Aduanas a fin de que ésta no
permita futuras exportaciones al que estuviere en mora.
Segundo: El presente Decreto comenzará a regir desde la
fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua,
Distrito Nacional, cinco de Agosto de mil novecientos sesenta y
cuatro. Ramiro Granera Padilla Diputado Presidente. Orlando
Montenegro M. Diputado Secretario. Orlando Trejos S. Diputado
Secretario.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, Distrito
Nacional, once de Agosto de mil novecientos sesenta y cuatro.
Crisanto Sacasa Senador Presidente. Pablo Rener Senador
Secretario. Fernando Medina M. Senador Secretario.
Por Tanto.- Ejecútese, Casa Presidencial, Managua, Distrito
Nacional, a los quince días del mes de Agosto de mil novecientos
sesenta y cuatro. RENE SCHICK. Presidente de la República.
Andrés García. Ministro de Economía.
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