Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Leyes
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REFORMAS A LA LEY ESPECIAL DE
INSTITUCIONES PARA OPERACIONES INTERNACIONALES
Ley No. 622 del 18 de Marzo de 1977
Publicado en La Gaceta No. 77 del 1 de Abril de 1977
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso Nacional ha ordenado lo siguiente:
Decreto No. 622
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Decretan:
Arto. 1.- No serán aplicables a las sociedades subsidiarias
a que se refiere el Arto. 4 de la Ley Especial de Instituciones
para Operaciones Internacionales, las siguientes disposiciones
legales:
a) El ordinal 5o del arto. 124 C.C. reformado por la Ley
del 31 de Julio de 1941;
b) El arto. 246 C.C. reformado por la ley citada, pues la
vigilancia de estas sociedades podrá estar confiada a sus Auditores
exclusivamente;
c) El Arto. 249 C.C.;
d) El Arto. 260 C.C.; y
e) El Arto. 270 C.C. reformado por la ley citada.
Arto. 2.- Tampoco serán aplicables a las sociedades
subsidiarias a que se refiere el Artículo anterior las siguientes
disposiciones legales:
a) El Arto. 202 C.C. respecto a la necesidad de que la escritura
social deba ser suscrita por dos o más personas, pues podrá ser
otorgada por sólo una y la sociedad podrá también ser poseída por
una sola persona o entidad;
b) El Arto. 203 C.C. respecto a que en los Estatutos se deban
detallar las atribuciones de la Junta de Vigilancia;
c) El Arto. 213 C.C. respecto a que las disposiciones de la Junta
General en los casos de modificación del contrato social y
reducción de capital requieran las aprobación judicial, pues sólo
requerirán la del Ministerio de Economía, Industria y
Comercio;
d) El Arto. 244 respecto a la necesidad de que la elección de los
Directores se efectúe de entre los accionistas de la
sociedad;
e) El Arto. 253 C.C. respecto a que la convocatoria debe hacerse
por avisos que se publicarán en el periódico oficial del Gobierno,
pues podrá hacerse en la forma que disponga el pacto constitutivo,
con tal que en ello se garantice la efectividad de la comunicación
en que se convoque; y
f) El Arto. 258 C.C. reformado por la Ley de 31 de Julio de 1941 en
cuanto a la necesidad de comunicar el parecer del Vigilante o
Vigilantes, cuando tales funcionarios no existan en la
sociedad.
Arto. 3.- Esta ley regirá desde su publicación en "La
Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D.N., dieciséis de Marzo de mil novecientos setenta y siete .-
Cornelio H. Hüeck, Presidente.- Antonio Coronado
Torres, Secretario.- Fernando Zelaya Rojas,
Secretario.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D.N., 17 de Marzo
de 1977.- Pablo Rener, Presidente.- Ramiro Granera
Padilla, Secretario.- Miguel Gómez Argüello,
Secretario.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, Distrito
Nacional, a los dieciocho días del mes de Marzo de mil novecientos
setenta y siete.- A. SOMOZA D., Presidente de la República.-
Juan José Martínez L., Ministro de Economía, Industria y
Comercio.
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