Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Leyes
-
(REFORMAS A LA LEY
ELECTORAL)
No. 446, Aprobada el 25 de Septiembre de 1945
Publicada en La Gaceta No. 216 del 11 de Octubre de 1945
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo
siguiente:
DECRETO No. 446
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DE SENADO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Todo ciudadano tendrá obligación de votar si
reúne las condiciones y calificaciones requeridas por la
Constitución y por la presente Ley Electoral.
Esta modificación de sustituir la palabra derecho por la de
obligación debe aplicarse a todos los artículos de esta ley en
que aparezca el sufragio como derecho.
Artículo 2º.- El Arto. 3º de la Ley Electoral se leerá así:
Para los fines de esta Ley cada Departamento será dividido en
Cantones Electorales y en cada uno de ellos habrá una Mesa
Electoral a la cual irán a depositar sus votos los ciudadanos
inscritos residentes en ese Cantón.
Las elecciones de diputados se harán por circunscripción
departamental tomando por base el último censo general de la
República de acuerdo con el Art. 169 Cn. Cada Departamento elegirá
un diputado propietario y un suplente por cada treinta mil
habitantes, pero si el Departamento tuviere un exceso de población
mayor de quince mil habitantes, tendrá derecho a elegir un diputado
más. También habrá derecho a elegir un Diputado Propietario y un
Suplente en el Departamento cuya circunscripción total no alcance a
tener el número de treinta mil habitantes. Los Senadores se
elegirán en una sola circunscripción nacional (Artos. 167, 168 y
169 Cn.).
Artículo 3º.- El acápite d) del Arto. 5 se leerá así: d) Los
comprendidos por el Arto. 31 Cn.
Artículo 4º.- El Arto. 6º se leerá así: Las antiguas
Comarcas Cabo Gracias a Dios y San Juan del Norte, y los Distritos
del Siquia, Río Grande y Prinzapolka, forman parte integrante del
Departamento de Zelaya.
Para los efectos de esta Ley, el Distrito Nacional de Managua, será
considerado como parte del Departamento de Managua.
Artículo 5º.- Arto. 7º se leerá así: Para los fines de esta
Ley se tomará como partido político cualquiera agrupación política
que haya mantenido una organización nacional desde las últimas
elecciones presidenciales, con dirigentes debidamente elegidos y
que haya presentado candidatos en las últimas elecciones
presidenciales y cuyos candidatos para Presidente de la República
hayan obtenido a lo menos, diez por ciento del total de votos
depositados en la elección para ese cargo. Sin embargo, la
organización política que presentare al Consejo Nacional de
Elecciones una petición firmada por un número de ciudadanos
calificados igual al diez por ciento o más del total de votos
depositados en las últimas elecciones presidenciales, será también
considerado como un partido político y gozará de todos los derechos
que esta Ley les concede, sin perjuicio de aquellos partidos que
por la Ley se les haya reconocido personería.
Los miembros integrantes de las Directivas de dichas agrupaciones
políticas, serán castigados en casos de suplantación de firmas en
tales solicitudes conforme el Código Penal, quedando, además
comprendidos en el inciso a) del Arto. 5º de esta Ley.
Artículo 6º.- El primer párrafo del Arto. 9º se leerá así:
El servicio en las varias oficinas establecidas por esta Ley será
obligatorio para los ciudadanos nombrados o elegidos para tales
cargos, conforme las disposiciones establecidas por esta Ley,
considerando su primer deber contribuir, cuando se le requiera, a
la administración de elecciones democráticas; dichos ciudadanos
servirán esos puestos sin retribución alguna, salvo los casos en
que la Constitución o la Ley especifiquen lo contrario.
Artículo 7º.- El Arto. 13 se leerá así: De acuerdo con el
Arto. 180 Cn., el Congreso calificará en definitiva y declarará la
elección de Presidente de la República, que ha de recaer en el
candidato que obtenga la mayoría relativa de los sufragios de los
votantes hábiles. Esta declaratoria deberá hacerla el Congreso en
los últimos quince días del período presidencial que esté por
terminar.
Artículo 8º.- El Arto. 14 se leerá así: El Consejo Nacional
de Elecciones calificará en definitiva la elección de los diputados
y senadores y de los demás funcionarios públicos cuya designación
sea por elección popular y extenderá las credenciales
correspondientes, declarando electo al que obtuviere la mayoría
relativa de los votos depositados para tal cargo.
Artículo 9º.- El Arto. 16 reformado por Decreto de 16 de
Julio de 1934, se leerá así: El Consejo Nacional de Elecciones se
compondrá de un Presidente y dos Jueces. El Presidente será
nombrado por la Corte Suprema de Justicia por mayoría absoluta de
votos de sus miembros. Los dos Jueces serán nombrados por el
Presidentes de la República, de sendas listas de seis abogados que
le pasarán los dos partidos principales de la Nación. El Presidente
de la República escogerá un Juez de cada lista.
El Presidente y Jueces del Consejo Nacional de Elecciones tendrán
las mismas calidades e incompatibilidades que los Magistrados de la
Corte Suprema de Justicia.
El Consejo Nacional es autónomo y permanente. Lo representará su
Presidente y se comunicará directamente con los Poderes Públicos,
ejercerá la Dirección Suprema de todo lo relacionado con los actos
y procedimientos electorales, y tendrá las facultades
siguientes:
1- Ejercer la superintendencia directiva, correccional y
consultativa sobre los demás órganos electorales;
2- Dictar todas las medidas concernientes a la realización
ordenadas de las elecciones;
3- Decidir en última instancia sobre todos los reclamos y
recursos que se produzcan en los procesos electorales;
4- Calificar la elección del Presidente de la República, sin
perjuicio de las facultades que sobre esta materia corresponden al
Congreso,
5- Calificar en definitiva la elección de los diputados y
senadores y de los demás funcionarios públicos cuya designación sea
por elección popular, y extender las credenciales
correspondientes;
6 - Pronunciar sentencia definitiva en las controversias de
carácter político que en relación a los ejercicios electorales se
susciten entre los partidos o promuevan los particulares;
7- Nombrar a los empleados de su despacho:
8- Dictar las disposiciones y Reglamentos necesarios para el
cumplimiento de sus atribuciones. Cuando el Consejo Nacional de
Elecciones actúe con carácter de Tribunal, será indispensable la
presencia de su Presidente; procederá como jurado en la apreciación
de los hechos y sentenciará con arreglo a derecho, bastando para
que haya sentencia el voto conforme de dos de sus miembros.
Artículo 10.- El Arto. 17 se leerá así: Por principales
partidos políticos de la Nación se entienden los dos partidos
políticos que hayan depositado el mayor número de votos en primero
y segundo término, en la retropróxima elección presidencial.
Artículo 11.- El Arto. 18 se leerá así: El período de los
Miembros del Consejo Nacional de Elecciones comenzará el día 1º de
Abril del año inmediato anterior a la elección presidencial y
durará seis años. En caso de que cualquiera de los Jueces del
Consejo renunciare o resultare incapacitado antes de terminar el
período, el Presidente del Consejo se lo hará saber por escrito a
la Junta Directiva Nacional y Legal del Partido que representaba el
cesante, a fin de que pase al Presidente de la República, para su
reposición la lista de abogados de que habla el Art. 326 Cn.
Artículo 12.- El Arto. 19 se leerá así: Si pasaren quince
días sin que la Junta Directiva Nacional y Legal del Partido que
representaba el cesante pasare la lista referida al Presidente de
la República, el Consejo se considerará legalmente integrado con
solo los dos Miembros restantes mientras la mencionada lista no
hubiere sido enviada por las autoridades del Partido respectivo.
Esto mismo se observará en el caso de que no concurriere a sesión
alguno de los Jueces debidamente citado para ella.
Artículo 13.- El Arto. 20 se leerá así: El Consejo Nacional
de Elecciones elegirá un Secretario que percibirá el sueldo que
disponga el Presupuesto. Dicho Secretario estará siempre bajo las
órdenes del Consejo que puede cambiarlo en cualquier tiempo.
Artículo 14.- El Arto. 21 se leerá así: Los cargos de
Presidente y Jueces del Consejo Nacional de Elecciones serán
retribuidos por el erario, según lo disponga la Ley de Presupuesto.
Las oficinas del Consejo estarán en la capital de la República, en
el local que proveerá el Ministro de la Gobernación.
Artículo 15.- El Arto. 22 se leerá así: En cada Departamento
habrá un Consejo Departamental de Elecciones compuesto por tres
miembros que residan en el Departamento y escogidos así: El
Presidente, que será nombrado por el Consejo Nacional de Elecciones
y que servirá su puesto por un período de seis años. El Presidente
del Consejo Departamental será un miembro regular y bien reputado
del Partido que haya depositado mayor número de votos en el
Departamento, en las elecciones presidenciales inmediatas
anteriores.
Los otros dos miembros, que serán llamados miembros políticos del
Consejo Departamental, representarán los dos principales Partidos
políticos del Departamento. La Junta Directiva Nacional y Legal de
cada uno de los dos Partidos citados nombrará, para un periodo de
seis años, un miembro político de los dos del Consejo Departamental
de Elecciones.
Una certificación de estos nombramientos será remitida al Consejo
Nacional de Elecciones, antes del primero de Mayo del año anterior
al en que las elecciones presidenciales regulares hayan de tener
lugar. El Juez de lo Civil del Distrito cuya jurisdicción comprenda
la cabecera del Departamento, dará posesión de sus cargos al
Presidente y miembros políticos del Consejo Departamental, y les
tomará el juramento de ley.
Por los dos principales partidos políticos del Departamento se
entiende los dos partidos que dentro del Departamento hayan
depositado mayor número de votos para Presidente, en primero y
segundo término, en las elecciones presidenciales inmediatas
anteriores.
Artículo 16.- El Arto. 23 se leerá así: El período de los
miembros del Consejo Departamental principiará el día primero de
Mayo del año inmediato anterior en que las elecciones
presidenciales regulares hayan de tener lugar. En caso de que un
miembro del Consejo Departamental de Elecciones renunciare su cargo
o quedare incapacitado para el desempeño del mismo antes de la
terminación de su periodo, se nombrará un sucesor en la misma forma
que se nombró al cesante para que sirva el cargo por lo restante
del periodo. En caso de que cualquiera de los principales partidos
del Departamento dejare de nombrar el miembro político que le
corresponda antes de la fecha señalada por el Arto. 22, el Consejo
Nacional de Elecciones nombrará la persona que deba llenar la
vacante.
Artículo 17.- El segundo párrafo del Arto. 24 se leerá así:
Cada Consejo Departamental de Elecciones está autorizado para
elegir un Secretario que devengará el sueldo que se le
asigne.
Artículo 18.- El Arto. 27 se leerá así: Cuando un miembro
del Directorio Electoral no asista al lugar y a la hora
determinados para la inscripción de ciudadanos o para la
realización de elecciones, los miembros restantes del Directorio
nombrarán un ciudadano habilitado del partido del que falte para
llenar la vacante hasta que el miembro ausente llegue. Estos
miembros así nombrados para integrar el Directorio serán
juramentados y posesionados por el Presidente del mismo, y en caso
sea éste el que falte, serán juramentados y posesionados por
cualquier otro miembro del Directorio.
Artículo 19.- El Arto. 28 se leerá así: El período para los
miembros de cada Directorio Electoral será de seis años y
principiará el 1º de Junio del año anterior en que las elecciones
Presidenciales regulares hayan de tener lugar, tomarán posesión
ante los Jueces Locales de la jurisdicción respectiva; y donde no
los haya, ante cualquier Juez de Mesta o Jefe de Cantón del
respectivo vecindario. Los nombres de los varios miembros políticos
de los Directorios Electorales nombrados conforme lo dispuesto en
el Arto. 26 deberán enviarse certificados al Consejo Electoral
Departamental antes del primero de Junio del año en que ellos deben
tomar posesión de sus cargos. En caso de que la Junta Directiva
Departamental y Legal de cualquier Partido político que tuviere
derecho a nombrar miembros políticos de Directorios Electorales,
dejare de hacerlo antes le la fecha prescrita, el Consejo Electoral
Departamental hará los nombramientos necesarios para llenar las
vacantes.
Artículo 20.- Arto. 31 se leerá así: Desde el 1º de Julio de
1946 quedan canceladas todas las inscripciones y catálogos de
electores hechos en Nicaragua antes de esa fecha, y en dicho mes
deberá hacerse una inscripción general de acuerdo con el Arto.
32.
Artículo 21.- El Arto. 32 se leerá así: Cada seis años se
hará un registro de votantes personal y completo. Tal registro
tendrá lugar en el mes de Julio del año anterior en que hayan de
verificarse las elecciones presidenciales regulares. Para los fines
de este artículo, los Directorios Electorales, se reunirán todos
los domingos de Julio del año anterior al que las elecciones
presidenciales hayan de verificarse.
Las sesiones durarán de las 8 am. a las 4 pm. El lugar de la
reunión de cada Directorio deberá determinarse con anterioridad,
por mayoría de votos del citado Directorio, y se anunciará al
público el día 20 de Junio o antes por medio de su publicación en
los periódicos, si alguno hubiere de regular circulación en el
Cantón respectivo, y fijándose en carteles a lo menos en cinco
sitios públicos dentro del Cantón; pero la negativa de cualquier
periódico o periódicos para la inserción de tal anuncio no afectará
la designación de tales lugares de reunión. Esos centros de
inscripción en ningún caso estarán situados a menos de cien metros
de cualquier acuartelamiento de tropas y policía nacional o
municipal o de resguardos de hacienda, o de fuerza armada de
cualquier clase.
Artículo 22.- El Arto. 33 se leerá así: Los Directorios en
sus reuniones dispuestas en el Arto. 32 llevarán un registro
duplicado y una copia por cada Secretario, de todas las personas
hábiles para votar que hayan comparecido personalmente ante ellos a
pedirles su inscripción en el registro de votantes. Tales
registros, con las subsecuentes exclusiones e inclusiones que se
hagan de acuerdo con la ley, servirán en todas las elecciones que
se verifiquen en los seis años subsiguientes y hasta la próxima
elección presidencial regular.
Artículo 23.- El Arto. 38 se leerá así: El domingo siguiente
a la publicación de las listas de las personas legalmente
inscritas, y como lo prescribe el Arto. anterior, cada uno de los
directorios se reunirá en su centro de inscripción a las 8 am.,
permaneciendo en sesión hasta las 4 pm., con el objeto de corregir
los errores prima facie de las listas publicadas o de los
registros. Durante estas horas, las personas cuyos nombres no
aparecen correctamente en las listas o en los registros o que han
sido omitidos por error del Directorio, podrán comparecer y pedir
que se corrijan tales errores.
Terminada la sesión, el Directorio redactará un informe en el cual
consten las correcciones o adiciones de nombres a que se refiere el
párrafo anterior, y distribuirá coplas de dicho informe bajo la
firma de la mayoría, por lo menos, de los miembros del Directorio,
de la misma manera que prescribe el Arto. 37 para las listas de
inscripciones.
Artículo 24.- El Arto. 48 se leerá así: Cada seis años a
partir del 1º de Julio de 1946 deberá hacerse una nueva inscripción
completa, en la forma prescrita en los Artos. 32 y 47 inclusive de
esta Ley.
Artículo 25.- El Arto. 49 se leerá así: La inscripción
general de todo los votantes se hará cada seis años antes de cada
elección presidencial regular, conforme lo prescrito en el Arto.
32. Antes de cualquier otra elección en los años que median entre
las citadas elecciones presidenciales, solamente serán llamados a
inscribirse aquellos ciudadanos que no hayan sido ya inscritos en
los registros corrientes o que hayan trasladado su domicilio a otro
Cantón.
El domingo octavo en antelación a una elección en cualquier año
durante el cual no haya de elegirse al Presidente de la República,
los directorios de los cantones en que tales elecciones hayan de
tener lugar, se reunirán para inscribir a los votantes que no han
sido inscritos en los o registros corrientes y para cancelar la
inscripción de aquellos que han venido a ser descalificados desde
las últimas elecciones. Las horas dé reunión serán de 8 am. a 4 pm.
El punto de reunión se anunciará con anticipación de dos semanas a
lo menos, fijándolo en carteles en no menos de cinco sitios
públicos dentro del cantón. Todo votante hábil cuyo nombre no
aparezca en el registro del Cantón puede comparecer en el tiempo
señalado por este artículo y solicitar su inscripción. El
solicitante contestará las preguntas prescritas por el Arto. 34, y
si resulta habilitado para votar, su nombre se incluirá en el
registro electoral, conforme lo prescrito en los artículos 34 y 35
de esta ley.
Artículo 26.- El Arto. 52 se leerá así: Al final del día de
inscripciones prescrito en el artículo 49, el Directorio hará cinco
copias de las listas de votantes inscritos y habilitados para votar
en las elecciones venideras. Cada lista será firmada por los
miembros del Directorio. En caso de que algún miembro del
Directorio se negare a firmar estas listas, expondrá brevemente sus
objeciones en el margen de la lista y firmará su exposición. Las
firmas de la mayoría del Directorio serán necesarias y suficientes
para validar dichas listas. Si la elección en cuestión fuere para
Autoridades Supremas, una copia de las listas se remitirá al Juez
de Distrito de lo Civil cuya jurisdicción comprende el Cantón; otra
se enviará a la Junta Directiva Departamental y Legal de los
principales partidos políticos del Departamento; otra será fijada
en cartel en la puerta del lugar de inscripción, y la quinta copia
será enviada al Consejo Departamental de Elecciones.
Artículo 27.- El Arto. 53 se leerá así: Las elecciones de
Autoridades Supremas tendrán lugar durante un solo día, que será el
primer domingo de Febrero del año en que sus respectivos períodos
terminen. Cada mesa electoral se abrirá para recibir los votos de
las 7 y 1/2 am. hasta las 4 y 1/2 pm. del día de la elección. Si a
las 4 y 1/2 pm. no ha terminado la votación el Directorio
permanecerá en sesión hasta que todos los votantes que hayan
llegado a la mesa antes de esa hora y estén esperando su turno para
votar, hayan votado.
Artículo 28.- El Arto. 60 se leerá así: El día de las
elecciones el Directorio se reunirá en el local de la mesa
electoral, una hora antes de la apertura oficial de la votación. El
Presidente inmediatamente abrirá el paquete de las papeletas
oficiales y las contará.
La urna electoral será entonces abierta y puesta a la vista o
inspección de todos los miembros del Directorio, quienes se
asegurarán de que ella no contiene papeles ni ninguna otra materia,
cualquiera que ésta sea, y luego la cerrarán y asegurarán con ambos
candados. El Consejo Nacional de Elecciones proveerá a cada uno de
los Directorios Electorales, con la debida anticipación, de la
cantidad suficiente de tinta escarlata, con que todo ciudadano se
manchará dos dedos de la mano al depositar su voto.
Artículo 29.- El Arto. 86 se leerá así: Cada Consejo
Departamental de Elecciones invitará a estar presente a los Jefes o
Presidentes de las Juntas Directivas Departamentales y Legales de
los partidos que tengan candidatos en las papeletas, También
invitará para presenciar el escrutinio a los candidatos para
Diputados. Dichos representantes tendrán el derecho de inspeccionar
los resultados cantonales, listas de votantes, votos protestados y
los otros documentos relacionados con la elección, pero no tendrán
voto en las decisiones. Todos los representes de partido o grupo
que hayan presentado papeleta tienen derecho a estar
presentes.
Artículo 30.- El Arto. 87 se leerá así: Sí apareciere de los
informes de la elección procedentes de los varios cantones
claramente demostrado que un candidato cualquiera, para Diputado,
ha recibido un número total de votos no recusados ni protestados,
suficiente para verificar su elección el Consejo Departamental de
Elecciones anunciará su elección al candidato citado. Si apareciere
de los informes de la elección procedentes de los varios cantones,
que incluyendo los votos recusados o protestados a favor de un
candidato determinado hay número total de votos suficientes para
verificar su elección, el Consejo Departamental de Elecciones
procederá a abrir los paquetes marcados Votos Protestados y
Votos Recusados y los examinará y repasará para determinar si
debieron o no haber sido contados, y en caso afirmativo, a favor de
qué candidato.
Artículo 31.- El Segundo y Tercer párrafo Arto. 89 se leerán
así: Al terminar los Consejos Departamentales de Elecciones el
escrutinio, los mismos Consejos darán porte al Consejo Nacional de
Elecciones de quienes han sido electos Diputados, a fin de que el
Consejo Nacional cuando reciba todos los datos de la elección
general haga la calificación definitiva de la elección de Diputados
y Senadores y de los demás funcionarios públicos cuya designación
sea por elección popular y extienda las credenciales
correspondientes, quedando los electos, con esa credencial y en
cuanto no más principie el periodo, investidos de carácter de
Diputados o Senadores. Las credenciales serán firmadas por la
mayoría o por todos los Miembros del Consejo Nacional, y los
electos tomarán posesión ante el Presidente del Consejo.
Artículo 32.- El Arto. 90, se leerá así. El Consejo Nacional
de Elecciones se reunirá el tercer domingo siguiente a cada
elección presidencia para realizar el escrutinio general. El
Consejo invitará a los varios candidatos para Presidente y al Jefe
de cada partido político que tenga en la papeleta candidatos para
tales cargos, a que estén presentes en la oficina de dicho Consejo
a la hora de este escrutinio general. En caso de que no todos los
resultados hayan sido recibidos el día prescrito por este artículo,
dicho Consejo señalará un día para reunirse de nuevo a fin de
escrutar los resultados que todavía no se hayan recibido. Tal día
no será posterior al quinto domingo siguiente al día de la
elección. Los resultados que aún entonces no hubieren llegado serán
enviados directamente al Congreso. Cualquier funcionario culpable
de dilación o negligencia en la entrega de los resultados conforme
lo dispone esta ley, será castigado con arresto de uno a tres
meses, o con una multa de Ciento Cincuenta Córdobas o con ambas
penas.
Artículo 33.- El Arto. 91 se leerá así: El Consejo Nacional
de Elecciones presentará al Congreso los resultados del escrutinio
de votos para Presidente, a fin de que aquel Alto Cuerpo califique
en definitiva y declare la elección del Presidente de la República.
El Congreso puede ordenar al Consejo Nacional de Elecciones o a
cualquier Consejo Departamental la entrega al propio Congreso de
todo lo que estime conveniente para calificar en definitiva y
declarar la elección del Presidente de la República. Los resultados
de la elección serán publicados en La Gaceta Oficial, por
Departamentos, Distritos y Cantones Electorales, sin que este
requisito sea indispensable.
Artículo 34.- El Arto. 92 se leerá así: Cualquier ciudadano
que tenga razones para creer que la elección se ha ejecutado de una
manera impropia o que el escrutinio no es correcto, puede impugnar
la elección iniciando la queja ante el Consejo Nacional dentro de
los diez días siguientes a la publicación de los resultados del
escrutinio hecho por el Consejo Departamental de Elecciones como lo
prescribe el Arto. 78. El Consejo Nacional al hacer el escrutinio
general resolverá en última instancia si se toma en cuenta o no la
impugnación.
Artículo 35.- El Arto. 93 se leerá así: El que impugne una
elección puede presentar al Consejo Nacional todas las pruebas
convenientes y que el Consejo estime aceptables; pero en manera
alguna estas pruebas retardarán el escrutinio general.
Artículo 36.- El Arto. 94 se leerá así: En todos los
escritos y pruebas que se presenten para impugnar una elección se
usará el papel común.
Artículo 37.- El Arto. 96 se leerá así: Cualquier partido
político que haya depositado más del diez por ciento del total de
votos para presidente en las últimas elecciones presidenciales y
que desde entonces haya mantenido una organización nacional, tendrá
derecho a nominar candidatos para los varios cargos electivos.
Tales nominaciones se harán de conformidad con la Constitución y
los Estatutos del propio partido. A lo menos noventa días antes de
la elección cada partido político presentará sus candidatos al
Consejo Nacional. El Consejo al día siguiente de haber principiado
a correr esos noventa días, estudiará la nómina de los candidatos
presentados, y si el Consejo o alguno de sus miembros estima
conveniente, en este periodo preelectoral, consultar con la Corte
Suprema de Justicia la admisibilidad de algún candidato
presidencial de los presentados, así lo hará, debiendo indicarse en
la nota de consulta la fecha en que le corresponde al Consejo
efectuar la inscripción de los candidatos.
El Consejo Nacional de Elecciones, con o sin la contestación de la
consulta de que habla la cláusula anterior procederá, cincuenta
días antes de la elección, a inscribir los candidatos, principiando
con este acto el proceso electoral.
Cualquier partido que dejare de presentar a su tiempo sus
candidatos para tal cargo o cargos, perderá el derecho para nominar
candidatos para tal cargo o cargos de esa elección.
Artículo 38.- El Arto. 99 se leerá así: Los partidos o
grupos políticos que no existían en la fecha de la última elección
presidencial, o que depositaron menos de diez por ciento del total
de votos para Presidente, pueden nominar candidatos en la siguiente
forma: Se presentará al Consejo Nacional de Elecciones una petición
firmada por votantes calificados en número no menor de diez por
ciento del total de votos depositados en la República en las
últimas elecciones presidenciales. Dicha petición establecerá el
nombre del partido o grupo, su emblema y los nombres de los
candidatos, con los cargos para que hayan sido nominados; y deberá
ir acompañada de una exposición firmada y jurada por cada
candidato, protestando su elegibilidad para servir el cargo para
que se le nomina. La petición debidamente firmada por el número de
votantes requeridos y acompañada de las exposiciones necesarias,
deberá ser presentada al Consejo Nacional de Elecciones a lo menos
noventa días antes de la fecha de la elección, a fin de que, con el
candidato nominado se siga para todo el mismo procedimiento de que
habla el Arto. 96 para las nominaciones presentadas por los
partidos legalmente reconocidos.
Las firmas que aparezcan en las peticiones de que se ha hablado en
el párrafo anterior serán escritas de puño y letra de los votantes
suscritos, aunque a los votantes que no sepan firmar, se les
permitirá hacerlo por medio de una cruz, validada por la firma de
un votante calificado, que firmará como testigo. En todo caso la
firma de los votantes y testigos serán autenticadas por un Notario.
Ningún votante firmará más de una petición para nominar candidatos
para el mismo cargo.
Artículo 39.- El Arto. 100 se leerá así: Los candidatos
pueden renunciar o negarse a aceptar nominaciones para cargos
electivos, y en tal caso, dicha renuncia o negativa, firmada por el
candidato, o en su ausencia de Nicaragua, por su agente autorizado,
deberá llegar a manos del Consejo Nacional de Elecciones a lo menos
noventa días antes de la fecha de la elección.
Todas las nominaciones que quedaren no renunciadas en poder del
Consejo Nacional de Elecciones, cincuenta días antes de la
elección, serán impresas en la papeleta oficial. Si un candidato
muriere o por cualquier otra razón viniere a quedar descalificado
para desempeñar el cargo para que se le postula, un nuevo candidato
será nominado de la misma manera que lo fue el primero. Si en la
opinión del Consejo Nacional de Elecciones mediare tiempo
insuficiente
entre la muerte o descalificación de un candidato y el día de la
elección, para la reposición de las nuevas papeletas necesarias, la
elección se verificará en el tiempo señalado y si el candidato
muerto o inhabilitado triunfare en la elección, desempeñará el
cargo el que deba suplirlo según la Constitución o la Ley, hasta
que se practique nueva elección y escrutinio y siempre que no se
tratare de Diputados y Senadores, pues en ese caso, el suplente
ocupará el lugar del Propietario, y lo que hay que reponer es la
vacante de la suplencia, en su debida oportunidad. Si faltaren
absolutamente el, Propietario y el Suplente, la reposición se hará
precisamente dentro de los dos meses siguientes a la muerte o falta
absoluta del último de ellos, y dentro de mes y medio a más tardar,
si se tratare de elecciones para Presidente de la República.
Artículo 40.- Deróganse los Títulos IX y XI de la Ley
Electoral de 20 de Marzo de 1923 y toda disposición que se oponga a
las presentes reformas, salvo el Decreto Legislativo por el cual se
reconoce como partido legal de la República al Partido
Conservador.
Artículo 41.- Cuando un artículo de la Ley Electoral de 20
de Marzo de 1923 cita en su texto otro artículo de ella debe
entenderse que quiere referirse al artículo últimamente
reformado.
Artículo 42.- Los Organismos Electorales deberán organizarse
en las fechas establecidas por esta Ley a partir del primero de
Abril de 1946, pero si antes hubiere necesidad. de hacer alguna
elección será necesario integrar los Organismos por un período que
terminará el 30 de Marzo de 1946.
Artículo 43.- La presente Ley surtirá sus efectos legales de
su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. - Managua,
D. N., 25 de Septiembre de 1945.- HUMBERTO SÁNCHEZ B., D.
P.-ANDRÉS LARGAESPADA, D. S. J. CRIST. RODRÍGUEZ Z., D.
S.
Al Poder Ejecutivo. - Cámara del Senado. - Managua, D. N., 25 de
Septiembre de 1945. - ONOFRE SANDOVAL, S. P.- J. EZEQ.
FERNÁNDEZ, S. S. A. ALEMÁN S., S. S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N.,
veintiséis de Septiembre de mil novecientos cuarenta y cinco.- A
SOMOZA, Presidente de la República.- M. SALMERÓN,
Ministro de la Gobernación y Anexos.
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