Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Leyes
-
REFORMAS A LA LEY
ELECTORAL
Aprobado el 5 de Agosto de 1932
Publicado en La Gaceta No. 172 del 16 de Agosto de 1932
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN
La siguiente reforma a la ley Electoral de Nicaragua de 20 de marzo
de 1923 y sus reformas de 26 de julio de 1930.
Artículo 1.- El Art. 4 de la ley se leerá así: Todos los
ciudadanos que reúnan las condiciones y calificaciones establecidas
por la Constitución y por la presente Ley Electoral podrán votar en
la mesa del cantón electoral en que tengan su residencia legal y en
ninguna otra. Para propósitos electorales se entenderán como
residencia de una persona el domicilio de ésta; es decir, el lugar
donde tenga su residencia permanente, aun cuando se encuentren
transitoriamente en otra parte. Tal residencia se comprobará
conforme lo previsto en el artículo 32-a) de esta ley.
Artículo 2.- El Art. 5 se leerá así: A las siguientes
personas no se les permitirá inscribirse, y si están ya inscrita,
no se les permitirá votar, salvo en el caso previsto en el artículo
72 de esta ley:
a) Los que han sido condenados por crímenes electorales, por
un periodo de cinco años después de su condena;
b) Los soldados y marinos del Gobierno en servicio activo
durante el tiempo de la elección; sin embargo, a los que hayan
entrado durante los tres meses precedentes a la fecha de la
elección, se le concederá licencia para ir a votar al cantón donde
estén inscritos;
c) los que por cualquiera de las disposiciones de esta ley
estén incapacitados para votar.
d) Los comprendidos por el Art. 20 Cn. Sin embargo toda
providencia judicial o declaración de haber lugar a formación de
causa que, a juicio del Director Electoral, sea hecha con el
propósito malicioso de impedir que un ciudadano ejercite su derecho
de inscripción o de votación, no se considerará suficiente para
privarle de tales derechos, de acuerdo con el Art. 20, Inc.1° de la
Constitución, hasta que el caso haya sido revisado de acuerdo con
lo previsto en los Arts. 20, Inc. B y 24 Inc. B de esta
ley.
e) Los miembros de la Guardia Nacional
Artículo 3.- El Art. 15 se leerá así:
Art. 15-a) Habrá tres clases de consejos de elecciones,
así:
b) Un Consejo Nacional de Elecciones.
c) Consejos Departamentales de Elecciones, uno por cada
Departamento.
d) Directorios Electorales, uno por cada Cantón que se
establezca de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, salvo el caso
previsto en el Artículo 25, Inc. B de esta ley.
Artículo 4.- El Art. 16 y su reforma se leerán así:
Art. 16 a) El Consejo Nacional de Elecciones lo compondrán
un Presidente y dos Miembros, que serán llamados miembros políticos
y representarán a los dos partidos principales de la nación. El
Presidente será nombrado por la Corte Suprema de Justicia por
mayoría de votos.
b) La Junta Directiva Nacional y Legal de cada partido
nombrará un miembro político del Consejo Nacional de Elecciones. El
Presidente de la Corte Suprema de Justicia dará posesión de sus
cargos a los miembros del Consejo Nacional de Elecciones y les
tomara el juramento de ley.
c) Con el fin de que el Consejo Nacional de Elección no
pueda ser desintegrado por la ausencia de ninguno de sus miembros,
se compondrá además de tres suplentes que serán nombrados por el
Presidente de la República, de la siguiente manera: El suplente del
Presidente del Consejo Nacional de Elecciones será designado por el
Presidente del Consejo Nacional de Elecciones y los dos suplentes
de los miembros políticos serán nombrados, previa indicación de
cada una de las Directivas Supremas de los dos partidos principales
de la nación. Los miembros políticos suplentes y el suplente del
Presidente del Consejo tomarán posesión de sus cargos ante el
Presidente de la Corte Suprema. Los miembros del Consejo Nacional
de Elecciones, tanto propietarios como suplentes, serán removidos
por el Presidente de la República, si por alguna causa lo
recomendare el Presidente del Consejo Nacional de Elecciones no
pudiéndose hacer remociones sino por la solicitud de éste. Las
vacantes que ocurrieren de los suplentes de los miembros políticos
o del suplente del Presidente del Consejo serán llenadas en la
forma en que se hayan hecho los nombramientos primitivos de los
suplentes respectivos. Si temporalmente el Presidente del Consejo o
algún miembro político estuviere imposibilitado para desempeñar sus
funciones o dejare de desempeñarlas por razón de ausencia o de
cualquier incapacidad, su puesto será ocupado por el suplente
respectivo durante el periodo de ausencia o incapacidad. Además
debe entenderse que en caso de que quedare vacante, definitiva o
absolutamente, el puesto del Presidente del Consejo Nacional, el
suplente del Presidente, por el mismo hecho, tomará el puesto del
propietario y se procederá al nombramiento de un nuevo
suplente.
d) Dicho suplente empezará a desempeñar sus funciones cuando
preste juramento y tome posesión de su cargo y dejará de serlo
cuando se venza el plazo de su propietario.
Artículo 5.- Los dos primeros Incisos de la reforma del Art.
20 se leerán así:
Art. 20-a) El Consejo Nacional de Elecciones cooperará con
el Sr. Presidente de la República en la supervigilancia de las
elecciones de Autoridades Supremas de 1930 y 1932. Queda investido
de autoridad plena y general para tal supervigilancia y para
dictar, con fuerza obligatoria, todas las disposiciones necesarias
sobre la inscripción de votantes, depósito y recuento de papeletas
de votación, prevención de fraudes, en el procedimiento de
electoral, corrección de fraudes si son cometidos, y sobre
cualquiera otra materia que pertenezca a dichas elecciones. Ningún
otorgamiento de autoridad al Consejo Nacional de Elecciones será
interpretado como limitando en forma alguna la generalidad de la
autoridad antes indicada.
b) El Consejo Nacional de Elecciones tendrán la dirección
que juzgue conveniente, inclusive facultades de revisión y
corrección sobre las actuaciones y decisiones de los Consejos
Departamentales y Directorio Electoral sobre todo asunto electoral.
El Consejo Nacional de Elecciones podrá delegar sus facultades de
dirección, revisión y corrección en un Consejo Departamental o en
alguna persona en que tenga a bien delegarlas.
Artículo 6.- El Inc, que ocupa el lugar de la letra f) de la
reforma del Art. 24 se leerá así; El Presiente de un Consejo
Departamental, o cualquier asistente debidamente facultado por él,
queda facultado para suspender o remover de su cargo a cualquier
funcionario de un Directorio Electoral dentro de su departamento y,
en tales casos que dicho Presidente tenga a bien hacerlo, llenara
temporalmente la vacante que así ocurra, nombrando para el cargo a
cualquier votante habilitado, dando el juramento de ley. El
Presidente de un consejo Departamental podrá suspender a cualquier
miembro de su Consejo. Las vacantes que ocurran por retiro,
remoción, renuncia o incapacidad, serán llenadas solicitando a la
Junta Departamental y Legal del Partido a que corresponda el
cesante para que designe dentro de tercero dia a las personas que
deban reemplazarla. Si no lo hiciere la Junta dentro de ese
término, el Presidente del Consejo Departamental hará las
reposiciones.
Artículo 7.- El Art. 29 de la ley y su reforma se leerán
así:
Art. 29 a) Todas las personas que hayan de formar parte de
un Directorio Electoral deberán saber leer y escribir, tener a lo
menos veinticinco años de edad y ser residentes y votantes
habilitados del departamento en que el Directorio funcione.
b) En los casos especiales en los cuales el Consejo
Departamental de Elecciones tenga a bien determinarlo así, las
ultimas tres condiciones no serán aplicables al Presidente del
Directorio.
Artículo 8.- El Art. 31 de la reforma se leerá así:
b)-Para las elecciones de Autoridades Supremas del año de
1932 el Consejo Nacional de Elecciones proveerá a los Consejos
Departamentales de Elecciones los registros en la forma aprobada
por el Consejo Nacional de Elecciones la cantidad suficiente para
entregar dos de cada Directorio Electoral.
Artículo 9.- El Art. 32 de la reforma se leerá así;
a)- Se hará una inscripción general y personal de ciudadanos
habilitados como acto preparatorio para las elecciones de 1932 de
Autoridades Supremas. Dicha inscripción se verificará en los días
que el Consejo Nacional de Elecciones determine; pero el último día
de inscripción deberá efectuarse no menos de cuatro semanas antes
del día de la elección. Cada una de las Sesiones del Directorio
durará desde las 8 am hasta las 4 pm; disponiéndose, sin embargo,
que en el último día, los Directores permanecerán en sesión hasta
que todos los ciudadanos habilitados y presentes a las cuatro de la
tarde hayan sido inscritos. Ningún ciudadano se inscribirá en un
cantón sin que tenga en él su residencial legal; reputándose como
tal, la residencia en el cantón durante un mes anterior al primer
día de la inscripción
b) El local de reunión de los directorios será anunciado por
lo menos una semana antes del primer día de inscripción, fijando
carteles a lo menos en cinco sitios públicos dentro del cantón y
por medio de su publicación en los periódicos; pero el hecho de no
hacer el anuncio en la fecha o de la manera prescrita en este
artículo, no anulara las actuaciones del Directorio, si a juicio
del Presidente del Consejo Nacional de Elecciones, no fuere posible
hacerlo.
Artículo 10.- A la reforma del Art. 33 se le agrega la
reforma siguiente:
c)- Será deber de los Secretarios del Directorio, siendo de
diferentes partidos políticos, inscribir a cada uno bajo la
dirección y observación del Presidente todos los votantes
habilitados que comparezcan ante el Directorio. Cada Secretario
deberá llevar un registro y este registro quedara en su custodia
mientras el Directorio no éste en sesión, salvo en los casos
especiales cuando el Consejo Departamental de Elecciones tenga a
bien determinarlos así, ambos registros quedarán en la custodia del
Presidente del Directorio mientras el Directorio no este
sesión.
d)- Salvo lo previsto en el inciso C arriba citado, los
libros de inscripción permanecerán siempre en poder del Presidente
del Directorio hasta que hayan sido entregados al Consejo
Departamental de Elecciones o dispuestos de alguna otra manera de
acuerdo con las instrucciones del Consejo Nacional. Salvo cuando
los registros estén abiertos durante una sesión del Directorio,
dichos registros permanecerán cerrados con un sello en forma de
faja de papel firmados por los miembros del Directorio, estando
pegado dicho sello de tal manera que no se pueda abrir el registro
sin romper el sello. Los registro podrán ser abiertos por el
Consejo Nacional o por un Consejo Departamental, o por algún
representante debidamente autorizado de cualesquiera de dichos
Consejos. En cualesquiera de los casos arriba indicados, si los
Miembros Políticos del Directorio no estuvieren presente cuando se
abran los registros, el Consejo o los representantes autorizados
que hubieren ordenado la apertura de dichos registros los sellaran
y firmaran el sello.
Artículo 11.- El Art. 35 de la reforma queda así:
Al terminarse cada sesión del Directorio, durante el periodo de
inscripciones, los registros de inscripciones serán formalmente
cerrados y sellados de acuerdo con esta Ley y no serán abiertos,
salvo de acuerdo con esta Ley.
Artículo 12.- La reforma del Art. 59 se leerá así: b)- Cada
urna estará provista de dos candados, cada uno con diferente llave,
y cada Secretario del Directorio estará en posesión de la llave su
candado respectivo; salvo en los casos especiales, cuando el
Consejo Departamental de Elecciones tengan a bien determinarlo así,
todas las llaves de ambos candados quedaran al poder del Presidente
del Directorio. El Presidente del Directorio será responsable del
cuidado y protección de las papeletas, urnas, libros de
inscripción, archivos y documentos proporcionados al Directorio, y
dichos objetos permanecerán en su poder siempre hasta que sean
entregados al Consejo Departamental de conformidad con esta Ley,
salvo lo previsto en el Art. 33, Inc. C y el Art. 84 de esta
Ley.
Artículo 13.- El último inciso del Art. 60 de la ley se
leerá así; b)-La urna electoral será entonces abierta y
puesta a la vista o inspección de todos los miembros del
Directorio, quienes se asegurarán de que ella no contiene papeles
ni ninguna otra materia, cualquiera que ésta sea, y luego el
Presidente la cerrará y la asegurará con los candados.
Artículo 14.- El Art. 64- queda así: A lo menos veinte días
antes de las elecciones de Autoridades Supremas el Consejo Nacional
de Elecciones hará imprimir y remitir a los Consejos
Departamentales de Elecciones, para su distribución entre los
varios Directores Electorales, las papeletas necesarias para usarse
en la citada elección, en cantidad igual al doble de ciudadanos
inscrito en cada Cantón Dichas papeletas deberán ir impresas en
papel blanco y fuerte y tinta negra. Todas serán de tamaño uniforme
y tipo del mismo carácter y disposición.
Artículo 15.- El Inc. 1° del Art. 71 se leerá así;
a)-Cada partido político que tenga candidatos incluidos en
la papeleta oficial podrá nombrar dos vigilantes para cada Mesa
Electoral, pero no se permitirá a los dos permanecer a un mismo
tiempo dentro de la baranda, sino a uno solamente. Cada vigilante
deberá presentar una autorización escrita, extendida por la Junta
Directiva Departamental y Legal de su partido. A tales vigilantes
se les permitirá tomar notas de los procedimientos, pero no podrá
estorbar, ni obstaculizar los procederes del Directorio, en ninguna
forma.
Artículo 16.- El Inc. 1° del Art. 72 se leerá así: a)-Si
cualquier miembro del Directorio o vigilante autorizado creyere que
un votante no es la persona cuyo nombre aparece en el registro, o
que haya votado antes en la misma elección o que ha quedado
descalificado para votar durante los últimos doce días anteriores a
la fecha de las elecciones, podrá objetar el derecho al votar dicho
votante: disponiéndose que estas tres razones serán las únicas en
que se pondrá basar la recusación. El Presidente del Directorio
tomará el siguiente juramento al votante así recusado:
JURAMENTO DEL VOTANTE RECUSADO:
Yo..........................(aquí el nombre del votante recusado)
habiendo sido recusado por ..............(aquí el nombre entero del
recusante), solemnemente juro tener ........ años de edad; que vivo
en el cantón de.........., que sé leer y escribir; que soy.....
(aquí el estado civil); que el nombre bajo el cual quiero votar es
mi propio y verdadero nombre y que yo no he votado en este cantón
ni en ninguna otra parte, durante estas elecciones.
Juro, además, que contestaré fiel y verdaderamente las preguntas
que me sean hechas por el Directorio, respecto a mis condiciones y
calificaciones como votante.
....................................................
(Firma del votante recusado)
Jurado y firmado ante mí, hoy............de...............de
193......
..........................................................................
(Firma del funcionario que tomó el juramento
Artículo 17.- El Art. 84 se leerá así: El sobre que contenga
la Lista de Votantes, el informe de la Elección y el Paquete de los
Votos, serán llevado inmediatamente al Consejo Departamental de
Elecciones por el Presidente del Directorio o será entregado por el
Presidente del Directorio al poder de la persona apoderada para
recibirlo por el Presidente del Consejo Departamental. En caso de
emergencia, el Presidente del Consejo Departamental podrá disponer
alguna otra manera de traer dicha Lista de Votantes, el Informe de
la Elección y el paquete de los Votos al Consejo Departamental. El
Consejo Departamental tomara las medidas necesarias para cuidar
dichas papeletas y archivos y los guardará bajo su custodia, a
menos que fueren entregados al Consejo Nacional de Elecciones de
acuerdo con esta Ley.
Artículo 18.- El Inciso último del Art. 92 se leerá así: c)
El Presidente del Consejo Nacional de Elecciones puede, en
cualquier fecha durante las preparaciones para las elecciones y
hasta que dicho Consejo presente al Congreso el informe de las
elecciones prescrito por esta ley, investigar u ordenar que se
investigue, por uno o mas agentes nombrados por él, cualquier
asunto que a juicio de dicho Presidente pudiere afectar los
resultados de las inscripciones, o de las elecciones, o la
actuaciones de cualquier Directorio o funcionario electoral, o el
escrutinio hecho por los Consejos Departamentales y Directorios
Electorales, cuyo resultados aparecieren en los informes de dichos
Consejos y Directorios, o cualquiera otra materia que afectare el
resultado de la elección.
Artículo 19.- El Art. 99 se leerá así: Los partidos o grupos
políticos que no existan en la fecha de la última elección
presidencial, o que depositaron menos de diez por ciento del total
de votos para Presidente, pueden nominar candidatos en la siguiente
forma: Se presentaran al Consejo Nacional de Elecciones una
petición firmada por votantes calificados en números no menor de
diez porciento del total de votos depositados en la República, en
el Departamento o en el Distrito, para Presidente en las ultimas
elecciones, según que se trate de elecciones de Presidente o
Vice-Presidente, senador o diputado. Dicha petición establecerá el
nombre de del partido o grupo, su emblema y los nombres de los
candidatos, con los cargos para que hayan sido nominados. Dicha
petición establecerá el nombre del partido o grupo, su emblema y
los nombres de los candidatos, con los cargos para que hayan sido
nominados. Dicha petición deberá ir acompañada de una exposición
firmada y jurada por cada candidato, protestando su legibilidad
para servir el cargo, para que se le nomina. La petición
debidamente firmada por el número de votantes requerido y
acompañada de las exposiciones necesarias, deberá ser presentada al
Consejo Nacional de Elecciones a lo menos sesenta días antes de la
fecha de la elección, para que haya lugar a verificar la validez de
las firmas que aparezcan en dicha petición.
Al recibir tal petición, dicha Consejo, después de asegurarse que
dicha petición está conforme con los requisitos de esta ley,
incluirá el partido y sus candidatos en la papeleta oficial, de
acuerdo con las disposiciones de esta Ley. Salvo este caso, todo
candidato para cargo público debe ser postulado por un partido
político nacional reconocido por el Consejo Nacional de Elecciones.
Las firmas que aparezcan en tales peticiones serán, conforme lo
previsto en el Art. a de esta ley, escritas de puño y letra de
ciudadanos calificados cada una de ellas por un Notario
Público.
Artículo 20.- Esta ley es transitoria para el corriente año
y comenzará a regir desde su publicación en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua, D.
N., 5 de agosto de 1932.- J. D. CUADRA, S. P.- D.
STADTHANGEN S. S.- H. A. CASTELLÓN, S. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 10 de
agosto de 1932.- C. URBINA h., D. P.- ART. ZELAYA, D.
S.- J. EZEQ. FERNÁNDEZ, D. S.
Por Tanto: EJECÚTESE.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 11 de
agosto de 1932, J. M. MONCADA.- ANTONIO FLORES VEGA,
Ministro de la Gobernación y Anexos.
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