Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Leyes
-
REFORMAS A LA LEY ELECTORAL
Ley No. 56, Aprobada el 21 de abril de 1989
Publicada en La Gaceta No. 77 del 25 de abril de 1989
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
Hace saber al pueblo Nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
REFORMAS A LA LEY ELECTORAL
Artículo 1.- Se reforma el artículo 6, el cual se leerá así:
El Consejo Supremo Electoral está integrado por cinco
Magistrados con sus respectivos suplentes, elegidos por la Asamblea
Nacional de ternas propuestas por el Presidente de la República. La
Asamblea Nacional escogerá al Presidente del Consejo Supremo
Electoral de entre los Magistrados electos.
Para fortalecer el pluralismo político, consignado en la
Constitución Política, el Presidente de la República solicitará a
los Representantes legales de los partidos políticos que gozan de
personalidad jurídica, exceptuando al de gobierno, que envíen
listas de ciudadanos hábiles para integrar las ternas a que se
refiere el párrafo anterior.
El Presidente de la República tomará en cuenta estas listas para
la integración de dos de las ternas de propietarios y dos de las
ternas de suplentes, conformando de preferencia una de ellas con
ciudadanos propuestos por los partidos políticos, según el orden en
que hubieren resultado electos en las últimas elecciones de
autoridades supremas.
Los representantes de los partidos políticos dispondrán de un
plazo de quince días a partir de la notificación para presentar sus
propuestas. En caso de no hacerlo en ese plazo, el Presidente de la
República presentará las cinco propuestas de ternas, a
consideración de la Asamblea Nacional.
Artículo 2.- Se reforma el artículo 17, el cual se leerá
así:
Para la organización electoral existirá nueve Consejos
Electorales compuestos por un Presidente y dos miembros con sus
respectivos suplentes, nombrados por el Consejo Supremo
Electoral.
El nombramiento del Segundo miembro y su respectivo suplente lo
hará el Consejo Supremo Electoral de las listas de ciudadanos que
envíen los representantes legales de los partidos políticos con
personalidad jurídica.
Los partidos políticos dispondrán de un plazo de quince días a
partir de la notificación para presentar sus propuestas y si no lo
hacen, el Consejo Supremo Electoral procederá a su
nombramiento.
Para su nombramiento el Consejo Supremo Electoral tomará en
cuenta el pluralismo político establecido en la Constitución
Política, conjuntamente con el resultado de las últimas elecciones
de autoridades supremas en un justo equilibrio.
Artículo 3.- Se reforma el Artículo 19, el cual se leerá
así:
El Presidente y los miembros de los Consejos Electorales deberán
llenar los requisitos de los artículos 7 y 8 de la presente
ley.
Los suplentes se incorporarán al Consejo en caso de ausencia
temporal o definitiva de los propietarios.
El Consejo Supremo Electoral repondrá al Presidente y miembros
propietarios y suplentes de los Consejos Electorales que falten
definitivamente.
Para ser segundo miembro, propietario o suplente de los Consejos
Electorales a partir de la fecha en que venza el plazo de
inscripción de candidatos, se requiere haber sido propuestos por
uno de los partidos políticos que concurran a las elecciones.
El Consejo Supremo Electoral procederá de oficio a separar de su
cargo al segundo miembro que no llene este requisito y lo
sustituirá de acuerdo con el artículo 17 de esta ley en lo que
proceda.
Artículo 4.- Se reforma el artículo 26, el cual se leerá
así:
Los miembros de las Juntas Receptoras de Votos serán nombrados
por el Consejo Electoral de la correspondiente región, de la
siguiente manera:
1) El Presidente y un miembro, con sus respectivos suplentes, de
su propia elección.
2) El otro miembro con su respectivo suplente a propuesta de los
partidos políticos con personalidad jurídica.
La falta de esta propuesta para una o varias Juntas no impedirá
su integración y funcionamiento.
Los miembros a quienes se refiere el numeral 2) de este artículo
deberán, a partir del vencimiento del plazo de inscripción de
candidatos, haber sido presentados por uno de los partidos
políticos que concurran a las elecciones. El Consejo Electoral
correspondiente procederá de oficio a separar de su cargo a quienes
no llenen este requisito y los sustituirá de acuerdo con lo que se
dispone en este artículo.
Artículo 5.- Se reforma el artículo 29, el cual se leerá
así:
Cada partido político, alianza de partidos y asociaciones de
suscripción popular tienen derecho a nombrar un fiscal y su
respectivo suplente ante el Consejo Supremo Electoral, los Consejos
Electorales y las Juntas Receptoras de Votos durante las
inscripciones.
Para las votaciones y escrutinios, solamente los partidos,
alianza de partidos y asociaciones de suscripción popular que
tengan candidatos inscritos podrán usar este derecho.
La falta de nombramiento de uno o varios fiscales en uno o más
de los organismos electorales no impedirá su funcionamiento.
Artículo 6.- Se reforma el artículo 30, el cual se leerá
así:
Los fiscales nombrados de conformidad con el artículo anterior
tendrán, en su caso, las siguientes facultades.
1) Estar presentes en el local donde funcione cada Junta
Receptora de Votos durante los días de inscripción, votación y
escrutinio de votos.
2) Estar presentes en los Consejos Electorales en el período de
inscripción ciudadana y durante la realización del recuento de
votos.
3) Estar presentes en los Centros Regionales de Cómputos
mientras dure la recepción y procesamiento de los informes de las
Juntas Receptoras de Votos.
4) Estar presentes en el Centro Nacional de Cómputos del Consejo
Supremo Electoral mientras dure la recepción y procesamiento de los
informes de las Juntas Receptoras de Votos y de los Consejos
Electorales.
5) Hacer observaciones a las actas cuando lo estimen conveniente
y firmarlas.
La negativa a firmar las actas se hará constar en ellas, con las
razones que expresen; su firma no es requisito de validez de las
mismas.
6) Interponer los recursos consignados en esta Ley.
7) Las demás que les señalen las leyes y las resoluciones del
Consejo Supremo Electoral.
Artículo 7.- Se reforma el artículo 35, el cual se leerá
así:
La inscripción se realizará en la Junta Receptora de Votos del
lugar donde residen habitualmente los ciudadanos, aunque se
encuentren transitoriamente en otra parte.
Los miembros de las Fuerzas de Defensa y Seguridad de la Nación,
se inscribirán en la Junta Receptora de Votos que corresponde a los
lugares donde presten servicio.
Los miembros, fiscales y auxiliares de una Junta Receptora de
Votos se inscribirán en ella.
Los Nicaragüenses que se encuentren transitoriamente en el
extranjero por motivos de estudios, de salud, de negocio o de
placer podrán inscribirse en el consulado con jurisdicción en el
lugar donde se encuentren en los períodos que al efecto se
habiliten. También podrán ejercer este derecho los Nicaragüenses
miembros del personal diplomático. El voto lo tendrán que hacer en
Nicaragua en la Junta Receptora de Votos correspondiente.
El Consejo Supremo Electoral dictará las normas que regulen esta
disposición.
Artículo 8.- Se reforma el artículo 59, el cual se leerá
así:
El Consejo de Partidos Políticos estará Integrado por:
1) El Presidente de la Asamblea de Partidos Políticos, que
fungirá como Presidente del Consejo.
2) Cuatro miembros elegidos por la Asamblea de Partidos
Políticos incluido su Vice-presidente de conformidad con los
artículos 55 y 56 de la presente ley.
3) Cinco miembros elegidos por la Asamblea Nacional incluido su
Secretario de conformidad con el artículo 55 de la presente
ley.
Los miembros del Consejo de Partidos Políticos serán nombrados
con sus respectivos suplentes.
Artículo 9.- Se reforma el artículo 105, el cual se leerá
así:
Durante la campaña electoral cuya apertura y cierre fijará el
Consejo Supremo Electoral, los partidos políticos, alianzas de
partidos o asociaciones de suscripción popular que presentaren
candidatos, desarrollarán las actividades encaminadas a obtener los
votos de los ciudadanos explicando sus principios ideológicos, sus
programas políticos, sociales y económicos y sus plataformas de
gobierno, las que podrán realizar en cualquier lugar en el cual se
concentren ciudadanos con derecho al voto.
La campaña electoral tendrá una duración de:
1) Ochenta días para las elecciones Presidenciales y de
representantes ante la Asamblea Nacional.
2) Cuarenta y dos días para elección de diputados al Parlamento
Centroamericano, Consejos Regionales y Consejos Municipales.
Cuando se convoque a elecciones simultáneas se utilizará aquella
alternativa de campaña electoral que ofrezca un período mayor.
El período de propaganda para los plebiscitos y referendos será
de treinta días.
Artículo 10.- Se reforma el artículo 109, el cual se
leerá así:
Durante la campaña electoral para Presidente y Vice-Presidente
de la República y para representantes ante la Asamblea Nacional, el
Consejo Supremo Electoral garantizará a los partidos políticos o
alianzas de partidos que presenten candidatos:
1) Treinta minutos diarios en cada canal del Sistema Sandinista
de Televisión.
2) Cuarenta y cinco minutos diarios en cada una de las
radioemisoras de propiedad estatal.
Estos tiempos se distribuirán entre los partidos políticos o
alianzas de partidos por partes iguales.
Los partidos o alianzas de partidos gozarán del derecho de usar
para su campaña electoral de las radioemisoras privadas bajo el
principio de libre contratación, estando obligadas éstas a
garantizar a cada partido o alianza un mínimo de cinco minutos
diarios.
Los partidos políticos o alianzas de partidos podrán usar el
tiempo que les corresponde de una sola vez o distribuido durante la
semana. Al efecto, presentarán su propuesta de calendarización y
horario de programas al Consejo Supremo Electoral, que después de
oírlos tomando en cuenta la programación del Sistema Sandinista de
Televisión y de los medios radiales, elaborará el calendario y
horario final, procurando la equidad en la distribución de los
tiempos radiales y televisivos.
Los canales del Sistema Sandinista de Televisión y las diversas
radioemisoras presentarán en un plazo determinado sus proyectos de
tarifas al Consejo Supremo Electoral, quien establecerá las
mismas.
Cada partido político o alianza de partidos deberá pagar el
tiempo y los costos de producción y realización de sus programas en
los canales de televisión y radioemisoras.
Cualquiera que sea el origen de los fondos para financiar los
programas de radio y televisión, para proteger a las empresas
nacionales, su producción y realización se deberán hacer en el paí
s; si las condiciones no lo permiten, podrán hacerse en el
extranjero. El Consejo Supremo Electoral decidirá sobre esta
imposibilidad, previo dictamen de los organismos técnico
correspondientes.
Artículo 11.- Se reforma el artículo 111, el cual se
leerá así:
Para las elecciones municipales el Consejo Supremo Electoral
garantizará a cada uno de los partidos políticos o alianzas de
partidos:
1) Quince minutos diarios en cada una de las radio emisoras que
no alcancen cobertura nacional, en aquellas regiones en las que
hubiesen Inscrito candidatos.
2) Veinte minutos diarios en cada una de las radioemisoras con
cobertura nacional y cinco minutos en cada canal de Televisión, al
cierre de su campaña, si Inscribieron candidatos al menos en el
ochenta por ciento de los municipios.
La distribución de los tiempos radiales por región se hará por
partes iguales.
Para efectos de determinar la cobertura de las radioemisoras, el
Consejo Supremo Electoral realizará una clasificación de las
mismas.
Artículo 12.- Se forma el artículo 112, el cual se leerá
así:
En la campaña electoral de los Consejos Regionales de las
Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, el Consejo Supremo
Electoral garantizará a los partidos políticos o alianzas de
partidos:
1) Treinta minutos diarios en cada una de las radioemisoras de
las regiones autónomas.
2) Cinco minutos en cada una de las radioemisoras con cobertura
nacional para la apertura y cierre de la campaña electoral. Esta
disposición es igualmente válida para el uso del Sistema Sandinista
de Televisión.
Estos tiempos se distribuirán entre los partidos políticos y
alianzas de partidos en partes iguales.
En ningún caso el tiempo radial mínimo podrá ser inferior a
cinco minutos por semana, aunque se exceda del tiempo total
garantizado.
Artículo 13.- Se reforma el artículo 115, el cual se
leerá así:
La realización simultánea de dos o más formas de elección no
produce efecto acumulativo en los tiempos establecidos en los
artículos anteriores. Se utilizará la alternativa que ofrezca mayor
cantidad de tiempo.
Artículo 14.- Se reforman los artículos 123 y 124, los
cuales se leerán así:
Arto. 123: La partida global aprobada se distribuirá de la
siguiente forma:
1) El 50% se distribuirá por sumas iguales entre los partidos
políticos o alianzas de partidos que hubieren inscrito
candidato.
2) El otro 50% se distribuirá proporcionalmente entre los
partidos políticos o alianzas de partidos inscritos en el proceso
electoral, de acuerdo al número de votos que hayan obtenido en las
últimas elecciones.
Cuando los partidos políticos que hubiesen integrado una alianza
de partidos en la elección anterior, se presentasen por separado en
la siguiente, la proporción de éste 50% restante que les
corresponderá será el que hubiere correspondido a la alianza
dividido entre el número de partidos políticos que la integró.
A las asociaciones de suscripción popular se les asignará una
suma calculada en proporción directa a la población de la
circunscripción en que participen.
Arto. 124: Se crea el Fondo para la Democracia a fin de
complementar los gastos que originan los procesos electorales.
Este Fondo será administrado por el Consejo Supremo Electoral y
se constituye con las donaciones del exterior que tenga como
objetivo financiar a los partidos políticos, alianzas de partidos o
asociaciones de suscripción popular que inscriban candidatos para
participar en las elecciones. Dichas donaciones deberán entregarse
al Banco Central o al Ministerio de Cooperación Externa en su caso
y se regulará también por las demás leyes de la materia.
Estas donaciones se distribuirán de la siguiente manera:
1) El 50% para el partido político, alianzas o asociaciones de
suscripción popular que sean objetos de la donación.
2) El otro 50% formará parte de un fondo común que será
utilizado por el Consejo Supremo Electoral para el proceso
electoral.
Cualquier otra forma de donación estará sometida a lo
establecido en el artículo 127 de la presente ley, en lo que
proceda.
Artículo 15.- Se reforma el artículo 129, el cual se
leerá así:
La propaganda durante la campaña electoral deberá respetar los
principios fundamentales de la nación consignados en la
Constitución Política y enmarcarse dentro de las normas é ticas, la
moral y la consideración debida a los otros partidos políticos,
alianzas de partidos o asociaciones de suscripción popular, a los
candidatos nominados, a los electores y al pueblo Nicaragüense.
Queda terminantemente prohibido denigrar, injuriar o calumniar a
los candidatos.
Se prohíbe el abuso y el uso indebido de bienes propiedad del
gobierno de la República para fines de propaganda política.
En las oficinas públicas no podrá hacerse proselitismo político
en horas laborales; ni en los institutos, colegios y universidades
durante las horas lectivas.
Cualquier denuncia sobre la violación de esta disposición o de
cualquier otro tipo de coacción, se estará a lo dispuesto en los
artículos 196, 197 y 199 de esta ley.
Artículo 16.- Se reforma el artículo 165, el cual se
leerá así:
La elección para representantes ente la Asamblea Nacional en
cada región, se hará utilizando el sistema de representación
proporcional por cociente electoral, conforme lo estipulan los
siguientes artículos.
Artículo 17.- Se reforma el artículo 166, el cual se
leerá así:
A cada partido político o alianza de partidos se le asignará
tantos escaños cuantos resulten de dividir el total de votos que
obtuvo entre el cociente electoral de la Región.
Se escogerán los primeros candidatos a representantes
propietarios y los primeros candidatos a representantes suplentes
de cada lista de partido político o alianza de partidos, hasta
alcanzar el número que le corresponde.
Artículo 18.- Se reforma el artículo 167, el cual se
leerá así:
Los escaños que no resulten asignados después de aplicarse lo
dispuesto en los artículos anteriores, se asignarán a las listas de
candidatos presentadas, de acuerdo con el siguiente
procedimiento:
1) Los partidos políticos o alianzas de partidos se ordenarán en
base al número de votos de mayor a menor.
2) Se asignará a cada partido político o alianza de partidos, en
el orden del literal precedente un escaño.
3) Se escogerán para cada partido político o alianza de
partidos, el candidato propietario y suplente que sigan en el orden
de lista a los que hubieren resultado electos, de acuerdo con los
numerales 1 y 2 de este artículo.
Artículo 19.- Se reforma el artículo 171, el cual se
leerá así:
Los candidatos a diputados al Parlamento Centroamericano a que
se refieren los artículos 1, 3, 86 y 137 numeral 3 de ésta ley,
serán electos en circunscripción nacional.
Artículo 20.- Se reforma el artículo 173, el cual, se
leerá así:
Para elección de los miembros de los Consejos Regionales de las
Regiones Autónomas de la Costa Atlántica se aplicará el sistema de
representación proporcional por cociente electoral y a cada lista
se le asignará tantos escaños como resulten de dividir el total de
votos obtenidos entre el cociente electoral de la
circunscripción.
Se escogerá los candidatos en el orden en que hayan sido
presentados hasta alcanzar el número que corresponda a cada
lista.
Artículo 21.- Se reforma el artículo 175, el cual se
leerá así:
La elección de los candidatos a los Concejos Municipales se
realizará conforme lo establecen los artículos siguientes.
Artículo 22.- Se adiciona un nuevo artículo al Capítulo
II del Título XI, el que se leerá así
Los electores de una circunscripción solo podrán dar su voto a
una sola lista de candidatos, sin introducir en ella modificación
alguna.
Artículo 23.- Se adiciona un nuevo artículo al Capítulo I
del Título XV, el cual se leerá así:
Habrá un Centro Nacional de Cómputos y en cada uno de los
Consejos Electorales funcionará un Centro Regional de Cómputos en
el lugar que determine el Consejo Supremo Electoral y el Consejo
Electoral correspondiente.
Artículo 24.- Se suprime el artículo 209.
Artículo 25.- Se adiciona cinco nuevos artículos al
Capítulo II del Título XV, los cuales se leerán así:
Arto. 214: Las elecciones de representantes ante la Asamblea
Nacional y de Presidente y Vice-Presidente de la República y de
Concejos Municipales para los períodos que comienzan el nueve, diez
y quince de Enero de mil novecientos noventa y uno tendrán lugar el
veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa.
Arto. 215: La toma de posesión del cargo de los miembros de los
Consejos Municipales electos el 25 de Febrero de 1990, será el 15
de Enero de 1991, fecha en que se comenzará a contar el período
correspondiente.
Arto. 216: Aquellos Nicaragüenses alzados en armas, que se
hubieren acogido al plan de desmovilización que elaboraron los
Presidentes Centroamericanos, de acuerdo con la Declaración
conjunta suscrita en El Salvador el 14 de Febrero de 1989, podrán
inscribirse en Nicaragua, ejercer el derecho al voto y ser electos
con todas las garantías.
Arto. 217: El Consejo de Partidos Políticos para la concesión de
personalidad jurídica a las agrupaciones políticas que la han
solicitado antes de la fecha de entrada en vigencia de las reformas
de ésta ley, observará el siguiente procedimiento.
1) Dentro de los siete días de la entrada en vigencia de esta
ley, las agrupaciones políticas deberán reiterar su solicitud ante
el Consejo de Partidos Políticos.
2) Se deberá acompañar a la solicitud lo siguiente:
2.1 Escritura pública en la que se constituye la agrupación
política.
2.2 El nombre y emblema del partido que desean constituir.
2.3 Los principios políticos, programas y estatutos del
mismo.
2.4 El patrimonio del partido.
2.5 Nombres de los integrantes de su directiva nacional y los de
al menos nueve directivas departamentales.
2.6 El nombre de su representante legal y su suplente.
El nombre y emblema deben individualizar a los partidos
políticos solicitantes, de modo que no puedan confundirse con los
partidos políticos existentes.
3) El Consejo de Partidos Políticos resolverá dentro de 15 días
sin mayor trámite, mandando a oír de previo a los partidos
políticos que pudieran ser afectados, pudiendo señalar en este
período a los solicitantes que se ajusten a lo establecido en la
presente ley.
Los partidos políticos que así obtengan su personalidad jurídica
perderán la misma de mero derecho si no concurren a las elecciones
inmediatamente posteriores.
Arto. 218: El proceso electoral para las elecciones del 25 de
Febrero de 1990, se Inicia a partir del 25 de Abril de 1989 y
tendrá las siguientes etapas:
1) Un primer período de cuatro meses del 25 de Abril al 24 de
Agosto para la preparación, organización y movilización de los
partidos políticos que comprende lo siguiente:
1.1 Envío de propuestas al Presidente de la República para la
integración del Consejo Supremo Electoral de conformidad a lo
establecido en el artículo 6 de esta ley.
1.2 Envío de propuestas al Consejo Supremo Electoral para la
integración de los Consejos Electorales Regionales y las Juntas
Receptoras de Votos de conformidad con los artículos 17 y 26 de
esta ley.
1.3 Derecho a realizar manifestaciones públicas para hacer
proselitismo político, previa autorización de las autoridades
competentes.
1.4 Autorización para realizar actividades tendientes a obtener
su personalidad jurídica en los casos de las agrupaciones políticas
que no la tuvieran.
1.5 Realizar propaganda llamando a los ciudadanos a inscribirse
en los Catálogos de Electores.
1.6 Nombramiento de fiscales.
2) Un segundo período de seis meses el cual se subdivide en dos
etapas:
2.1 Del 25 de Agosto al 3 de Diciembre de 1989 y comprende lo
siguiente:
2.1.1. Manifestaciones públicas sin autorización previa de las
autoridades, pero deberán notificarlas y otorgar la fianza
correspondiente.
2.1.2. El uso del canal 2 de Televisión de acuerdo a la
programación que elabore el Consejo Supremo Electoral.
2.1.3. Entrega del financiamiento estatal para la campaña
electoral.
2.1.4. Autorización para recolección de firmas para candidatos
de asociaciones de suscripción popular.
2.1.5. Inscripción de candidatos para las elecciones.
2.2 Del 4 de Diciembre de 1989 al 21 de Febrero de 1990
comprende las siguientes actividades.
2.2.1. Campaña electoral, conforme lo establece la presente
ley.
2.2.2. Diseño de boletas electorales.
Artículo 26.- La presente ley entrará en vigencia a
partir de su publicación en cualquier medio de comunicación, sin
perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los
dieciocho días del mes de abril de mil novecientos ochenta y nueve.
Año del Décimo Aniversario. - Carlos Núñez Téllez,
Presidente de la Asamblea Nacional. - Rafael Solís Cerda ,
Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, veintiuno de Abril de mil novecientos ochenta y
nueve. Año del Décimo Aniversario. Daniel Ortega
Saavedra , Presidente de la República.
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