Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
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REFORMAS A LA LEY DEL
NOTARIADO
Ley No. 1526 de 12 de diciembre de 1968
Publicado en La Gaceta No. 17 de 21 de enero de 1969
"
"El Presidente de la República,
a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Decretan:
Artículo 1.-El Artículo 4o. de la Ley del Notariado se leerá
así:
"Artículo 4o.-
El ejercicio del Notariado es incompatible con todo cargo público
que tenga anexa jurisdicción en el orden judicial, salvo las
excepciones indicadas en esta misma Ley.
Los Jueces de Distrito de lo Criminal y los funcionarios judiciales
del Trabajo, que al mismo tiempo fueren Notarios legalmente
autorizados, podrán cartular en este carácter fuera de las horas de
despacho".
Artículo 2.-El Artículo 6o. de la Ley del Notariado se leerá
así:
"Artículo 6o.-
Tienen autorización para cartular:
1o.) Los Notarios Públicos.
2o.) Los Jueces de Distrito de lo Civil y Locales del mismo ramo,
pero solamente como Jueces, en el Protocolo del Juzgado y en los
actos y contratos en que haya habido necesidad de su intervención
judicial para la verificación de los mismos.
3o.) Los Jueces Locales de lo Civil de los Municipios que no sean
cabecera de Distrito Judicial en los Departamentos de Zelaya,
Jinotega, y Río San Juan, si no hubiere Notario en ejercicio en el
lugar asiento del Juzgado; pero solamente podrán autorizar en el
Protocolo del Juzgado y dentro de su jurisdicción territorial,
actos y contratos cuyo valor no exceda de su competencia por razón
de la cuantía, aunque no resultaren de sus actuaciones
judiciales.
No podrán, sin embargo, autorizar testamentos ni actos o contratos
de valor indeterminado.
4o.) Todos los Jueces Locales de lo Civil de la República, de
Municipios que no sean cabeceras de Distrito Judicial; pero
únicamente para autenticar las firmas de los contratos de prenda
agraria o industrial, cuando el contrato se otorgue en documento
privado y una de las partes sea un Banco autorizado o Ente Autónomo
del Estado; y las firmas de los documentos privados y de los
contratos de arrendamiento relacionados con aquéllos, cualquiera
que fuere su valor, la autenticación la harán constar al pie del
documento y pondrá en el Protocolo del Juzgado la correspondiente
razón.
En los casos de este inciso, y en los de los dos anteriores, los
Jueces actuarán con el Secretario del Despacho.
Cuando las funciones civiles y criminales se desempeñaren por una
sola persona, ésta será considerada, para la facultad de cartular,
como si únicamente ejerciere las civiles.
Los Jueces Locales de lo Civil formularán el Indice y enviarán en
el mes de enero de cada año el Protocolo del año anterior al
correspondiente Juez de lo Civil del Distrito, para que éste lo
haga llegar al Registro Público del Departamento donde quedarán
depositados, aplicándose para la expedición de testimonios lo
dispuesto en la última parte del Artículo 40 de la Ley del
Notariado.
Los Jueces Partidores no podrán, en las enajenaciones que se
efectuaren por su conducto, autorizar actos o contratos de ninguna
clase relativos a la partición de los bienes en que
intervengan.
Artículo 3.-Los Protocolos de los años anteriores que
actualmente se encuentren en los Juzgados Locales, deberán ser
remitidos en el término de tres meses a partir de la vigencia de la
presente Ley, al correspondiente Juez de lo Civil del Distrito para
los mismos fines del párrafo penúltimo del Artículo anterior.
Artículo 4.-Quedan derogados el Artículo 1o. de la Ley de 11
de agosto de 1915, la Ley de 10 de septiembre de 1934, la de 10 de
octubre de 1934, la de 9 de septiembre de 1953 y cualquiera otra
que se oponga a la presente Ley.
Artículo 5.-Esta Ley empezará a regir treinta días después
de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua,
Distrito Nacional, cuatro de diciembre de mil novecientos sesenta y
ocho- Orlando Montenegro M., Diputado Presidente.- J. Alej.
Romero C., D. S.- Irma Guerrero Ch., D. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado, Managua, D. N., 11 de
diciembre de 1968.- Gustavo Raskosky, S. P.- Pablo Rener, S. S.-
Adán Solórzano C., S. S.
Por tanto: Ejecútese. Casa Presidencial, Managua, D. N., doce de
diciembre de mil novecientos sesenta y ocho.- A. Somoza,
Presidente de la República.- Vicente Navas A., Ministro de la
Gobernación".
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