Reformas A La Ley De Patria Potestad

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Familia Niñez Juventud y Adulto Mayor Rango: Leyes - REFORMAS A LA LEY DE PATRIA POTESTAD Ley No. 327 de 8 de Febrero de 1974 Publicado en La Gaceta No. 46 de 23 de Febrero de 1974 LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO a los habitantes de la República, Sabed: que la Asamblea Nacional Constituyente de la República de Nicaragua, ha ordenado lo siguiente: LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, en uso de sus facultades, Decreta: Artículo 1.- El Arto. 263 del Código Civil se leerá así: "Arto. 263.- Los hijos habidos fuera de matrimonio y reconocidos por el padre, por cualesquiera de los medios que la Ley establece, estarán sujetos a la patria potestad de la madre, salvo que el padre comprobare, en juicio sumario, que desde su nacimiento a la fecha en que pretende ejercer sus derechos de patria potestad ha atendido cumplidamente al mantenimiento y educación del hijo. Si por sentencia se le difiere al padre la patria potestad, éste la podrá ejercer y asimismo se le puede suspender o la podrá perder, toda vez que sin justificación legal dejase de suministrar alimentos al hijo reconocido. Una vez perdida la patria potestad no la podrá recuperar. En todos estos casos se procederá en juicio sumario. La tenencia del hijo menor reconocido siempre corresponderá a la madre, salvo que por motivos legales comprobados en juicio sumario, se acuerde lo contrario. En caso se hubiese omitido el nombre de la madre en el documento de reconocimiento podrá ésta en cualquier tiempo reconocer a su hijo por los medios que la Ley señala y este reconocimiento si no ha sido aceptado por el reconocido, podrá ser impugnado por éste o por sus herederos". Artículo 2.- El Arto. 265 del Código Civil se leerá así: "Arto. 265.- En defecto de la madre, ejercerá la patria potestad el padre que haya reconocido al hijo, siempre que llene los requisitos exigidos en los Artículos anteriores. En caso contrario, se procederá de acuerdo con la Ley General en lo que sea aplicable". Artículo 3.- La presente Ley empezará a regir desde el día de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta". Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente.- Managua, Distrito Nacional, ocho de Febrero de mil novecientos setenta y cuatro.- C.H. Hüeck, Presidente.- R.Granera P., Secretario.- C.J. Solórzano R., Secretario. Por tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D.N., once de Febrero de mil novecientos setenta y cuatro.- JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO.-(F) R. MARTÍNEZ L.- (F) EDM. PAGUAGA I.- (F) A. LOVO CORDERO.-Doy fe: (f) Luis Valle Olivares, Secretario.- (f) Leandro Marín Abaunza, Ministro de la Gobernación. -