Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Familia Niñez Juventud y Adulto Mayor
Rango: Leyes
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REFORMAS A LA LEY DE PATRIA
POTESTAD
Ley No. 327 de 8 de Febrero de 1974
Publicado en La Gaceta No. 46 de 23 de Febrero de 1974
LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO
a los habitantes de la
República,
Sabed:
que la Asamblea Nacional Constituyente de la República de
Nicaragua,
ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
en uso de sus facultades,
Decreta:
Artículo 1.- El Arto. 263 del Código Civil se leerá
así:
"Arto. 263.- Los hijos habidos fuera de matrimonio y reconocidos
por el padre, por cualesquiera de los medios que la Ley establece,
estarán sujetos a la patria potestad de la madre, salvo que el
padre comprobare, en juicio sumario, que desde su nacimiento a la
fecha en que pretende ejercer sus derechos de patria potestad ha
atendido cumplidamente al mantenimiento y educación del hijo.
Si por sentencia se le difiere al padre la patria potestad, éste la
podrá ejercer y asimismo se le puede suspender o la podrá perder,
toda vez que sin justificación legal dejase de suministrar
alimentos al hijo reconocido. Una vez perdida la patria potestad no
la podrá recuperar. En todos estos casos se procederá en juicio
sumario.
La tenencia del hijo menor reconocido siempre corresponderá a la
madre, salvo que por motivos legales comprobados en juicio sumario,
se acuerde lo contrario.
En caso se hubiese omitido el nombre de la madre en el documento de
reconocimiento podrá ésta en cualquier tiempo reconocer a su hijo
por los medios que la Ley señala y este reconocimiento si no ha
sido aceptado por el reconocido, podrá ser impugnado por éste o por
sus herederos".
Artículo 2.- El Arto. 265 del Código Civil se leerá
así:
"Arto. 265.- En defecto de la madre, ejercerá la patria potestad el
padre que haya reconocido al hijo, siempre que llene los requisitos
exigidos en los Artículos anteriores. En caso contrario, se
procederá de acuerdo con la Ley General en lo que sea
aplicable".
Artículo 3.- La presente Ley empezará a regir desde
el día de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta".
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional
Constituyente.- Managua, Distrito Nacional, ocho de Febrero de mil
novecientos setenta y cuatro.- C.H. Hüeck, Presidente.- R.Granera
P., Secretario.- C.J. Solórzano R., Secretario.
Por tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D.N., once de
Febrero de mil novecientos setenta y cuatro.- JUNTA NACIONAL DE
GOBIERNO.-(F) R. MARTÍNEZ L.- (F) EDM. PAGUAGA I.- (F) A. LOVO
CORDERO.-Doy fe: (f) Luis Valle Olivares, Secretario.- (f)
Leandro Marín Abaunza, Ministro de la Gobernación.
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