Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Leyes
-
(REFORMAS A LA LEY DE PATENTES
DE INVENCIÓN)
Aprobada el 30 de Julio de 1926
Publicada en La Gaceta Nº 181 del 12 de Agosto de 1926
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de la facultad de legislar en el ramo de Fomento que le ha
sido delegada,
DECRETA:
Artículo 1.- El artículo 6 de la Ley de Patentes, de 14 de
octubre de 1899 se leerá así: Las invenciones extranjeras podrán
patentarse en Nicaragua, cuando aquí sea desconocido el
procedimiento que en ellas se use o cuando lo dispongan los
Tratados Internacionales.
Artículo 2.- El artículo 7 de la misma ley, se leerá así:
Por la concesión de una patente se pagarán C 2.50 al concederse, e
igual cantidad anualmente, durante los primeros meses del año. Si
el pago de una anualidad fuere retrasado, pagará el moroso un
recargo del 25%, con lo cual la patente quedará revalidada.
Artículo 3.- El artículo 10, inc 4 de la citada ley se leerá
así: Por no pagar las anualidades a que se refiere el artículo
7.
Artículo 4.- Si un patentado quiere evitar la caducidad de
la patente, en el caso del inc. 2 del artículo 10 de la Ley de 14
de octubre, depositará en la Oficina de Obras Públicas, una
declaración jurada de dos testigos idóneos, cuyas firmas sean
autenticadas por notario y en la cual conste que la industria o
fábrica se ha establecido o los aparatos se han fabricado y
aquellas están funcionando o éstos se están usando en el año
trascurrido desde la fecha en que se concedió la patente; y si no
se hubiere establecido la industria o fábrica, o si los aparatos no
se han construido, presentará el patentado una exposición para
justificar la falta, y si el Director de Obras Pública estimare
excusable la falta, prorrogará al interesado, por un tiempo
prudencial, el plazo de un año que le otorga la ley. Si la
declaración de testigos fuere dada en el exterior, la firma de
ellos será autenticada por el respectivo Cónsul de Nicaragua. Para
evitar la caducidad, en el caso del inc. 3 del expresado artículo
10, podrá presentar el patentado igual declaración jurada de
testigos de que no ha dejado de funcionar en un año la empresa o
industria, después de establecida. Bastará también que el
patentado, o un agente suyo, con poder bastante, ofrezca en venta,
por medio de avisos publicados en La Gaceta, los artículos
fabricados o los derechos de patente que no se han abandonado, los
cuales avisos se agregarán a los expedientes respectivos de las
patentes El Director de Obras Públicas librará al interesado una
certificación que demuestre que se han llenado los requisitos a que
se refiere este artículo.
Artículo 5.- El artículo 15 de la Ley de Patentes, se leerá
así: «La solicitud para obtener una Patente de Invención se
presentará al Ministerio de Fomento y contendrá una declaración
jurada de que el invento no es conocido por el público de
Nicaragua, hecha por el inventor o su representante e irá
acompañada de las especificaciones que describan el invento o los
dibujos ilustrativos, si fueren indispensables. Presentada la
solicitud, el Ministerio hará constar al pie de ella la fecha y
hora en que se presentó, dando recibo al interesado si lo pidiere.
En seguida la pasará al Director de Obras Públicas, para que
informe, por sí o por medio de los peritos, a costa del interesado,
sobre la utilidad del invento, la veracidad de lo declarado y si la
patente no se halla comprendida en los casos excluyentes del
artículo 9 de la Ley de 14 de octubre de 1899. Si el informe fuere
favorable, se mandará publicar un extracto de la solicitud en el
periódico oficial por tres veces en treinta días»
Artículo 6.- El artículo 18 de la Ley de Patentes, se leerá
así: «La Carta Patente consiste en una certificación que contenga
el número ordinal que corresponda a la petición jurada del
solicitante, copia del acuerdo en que se garantice el derecho de
propiedad exclusiva del Patentado, constancia de haber sido pagados
los derechos en Tesorería General y copias de las especificaciones
y dibujos correspondientes.
Artículo 7.- Esta ley empezará a regir desde su publicación
en La Gaceta y deroga cualquiera anterior que se le oponga, a
excepción de la de 20 de marzo de mil novecientos veinticinco y su
respectiva reglamentación de 13 de septiembre del mismo año.
Comuníquese Palacio Nacional Managua, 30 de julio de 1926
CHAMORRO El Ministerio de Fomento por la ley GUSTAVO
R. LACAYO.
-