Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Leyes
-
(REFORMAS A LA LEY DE PAPEL
SELLADO Y TIMBRES)
Aprobado el 12 de Agosto de 1936.
Publicado en La Gaceta No 138 del 30 de Junio de 1937.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- El Arto. 15 de la Ley de Timbres y Papel
Sellado sancionada el 17 de Febrero de 1930, deberá leerse como
sigue: Los timbres fiscales serán en forma de talonarios de
cuarenta y cinco milímetros de largo por veinte milímetros de
ancho, perforados entre la parte principal y el talón, debiendo
quedar esta último de quince milímetros de largo y la parte
principal de treinta.
Artículo 2.- El Arto. 16 de la misma Ley, se leerá así: Cada
timbre contendrá: El la parte principal: 1o.- La denominación de
"Timbre Fiscal"; 2o.- El escudo de armas de la República; y 3o.- El
valor. El talón contendrá: 1o.- La denominación de "Timbre Fiscal"
y 2o.- El Valor. Se adoptará además, un color diferente para cada
precio.
Artículo 3.- El Arto. 17 queda reformado de la manera
siguiente: Se establecen 10 clase de timbres con los valores
siguientes:
PRIMERA
CLASE
C$ 0.01
SEGUNDA
"
0.02
TERCERA
"
0.05
CUARTA
"
0.10
QUINTA
"
0.25
SEXTA
"
0.50
SÉPTIMA
"
1.00
OCTAVA
"
&..5.00
NOVENA
"
&10.00
DÉCIMA
"
&25.00
Artículo 4.-La fracción inicial del Arto. 18 de la Ley de
Timbres se reforma de la manera siguiente: Quedan sujetos al
impuesto de Timbres los actos y contratos que enseguida se
especificarán, ya sean o no estipulados en documento, sobre todo
cuando se trata de alquileres de casa, sueldos, honorarios,
contratos de arrendamiento, pago de intereses, el cual impuesto se
pagará de acuerdo con la tarifa del timbre.
Artículo 5.- El cómputo del impuesto del Timbre se hará
tomando por base el valor principal del negocio; y para los
contratos y documentos consignados en las diversas fracciones del
Art. 18 de la Ley de Timbres se regula así: Cuando no excedan de un
Córdoba quedan libre de contribución, exceptuándose los recibos en
documentos privados a que se refiere la fracción 1ª de la letra R.
que por Decreto Legislativo del 4 de Octubre de 1934 quedan
gravados con C$ 0.02; para los que excedan de un Córdoba el
impuesto se pagará de acuerdo con la tarifa del timbre consignado
en el Arto. 18 de la Ley.
Artículo 6.- El Arto. 46 queda reformado así: Las
defraudaciones en papel sellado y en timbre, serán penadas con el
cuádruple del valor de lo defraudado o circunstancias que hagan
caer el acto bajo la jurisdicción penal, se impondrán además las
penas señaladas en el Código de la materia.
Artículo 7.- El Arto. 57 de la Ley de Timbres y Papel
Sellando queda reformado así: En cuando sea posible, todo clase de
documentos sobre los cuales gravite el impuesto de timbres, de
acuerdo con dicha ley, deberán ser hechos en forma de talonarios
para que los timbres sean fijados, de tal manera, que la parte
principal del timbre quede adherida al original del documento y el
talón del mismo al duplicado o al talón del propio documentos sobre
los cuales gravite el impuesto de timbres, de acuerdo con dicha
ley, deberán ser hechos en forma de talonarios para que los timbres
sean fijados, de tal manera, que la parte principal del timbre
quede adherida al original del documento y el talón del mismo al
duplicado o al talón del propio documento.
Cuando se trate de documentos que no tengan talón o duplicado, los
timbres deberán adherirse íntegros con talón al documento que se
trate.
Artículo 8.- Facúltase al Poder Ejecutivo para agrandar o
reducir el tamaño de los timbres según lo crea conveniente, al
resolver nuevas emisiones; y a reglamentar la presente Ley.
Artículo 9.- El Estado por medio del Ministerio de Hacienda,
devolverá en las nuevas especies fiscales emitidas por la presente
Ley, el valor de las que los interesados hubiesen entregado al
Fisco, en previsión de circulaciones clandestinas; debiendo tales
interesados, comprobar en debida forma la legítima adquisición de
las especies que hubiesen entregado al Fisco.
Artículo 10.- Esta Ley empezará a regir desde su publicación
en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua, D.
N., 12 de agosto de 1936.- José D. Estrada.- S. P.- Horacio
Hodgson.- S. S.- Leónidas S. Mena.- S. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 12 de
agosto de 1936.- H. Alvarado.- D. P.- Alonso Castellón E.- D. S.-
Casimiro Sotelo.- D. S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., veinte y
uno de agosto de mil novecientos treinta y seis.- CARLOS BRENES
JARQUÍN.- JOSÉ BENITO RAMÍREZ.- Ministro de Hacienda y Crédito
Público.
-