Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
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REFORMAS A LA LEY DE MINISTERIOS
DE ESTADO
LEY No. 818, Aprobado 20 de Marzo de 1963
Publicado en La Gaceta No. 94 del 30 de Abril de 1963
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 818
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Decretan:
Artículo 1.- Refórmase la Ley de 29 de Octubre de 1948,
adicionada y reformada por la de 7 de Julio de 1952, de la
siguiente manera:
a. El Arto. 59 se leerá así: Al
Secretario Privado estarán encargados los asuntos entre el
Presidente de la República y los particulares, así como todos
aquellos otros que le indique el propio Presidente, de quien de
quien dependerá directamente.
b. El Arto. 63, se leerá así: A falta del Secretario de la
Presidencia hará sus veces el Secretario Privado, y cuando fuere
éste quien falta, hará sus veces el Secretario de la
Presidencia.
c. El Arto. 65, se leerá así: El Secretario Privado y el
Secretario de la Presidencia tendrán rango y categoría de Ministros
de Estado, con los mismos derechos y prerrogativas que señala para
éstos la Constitución Política y la Ley Creadora de los Ministerios
de Estado y otras Dependencias del Poder Ejecutivo.
Artículo 2.- Esta ley comenzará a regir desde su publicación
en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.-Managua,
D. N., 20 de Marzo de mil novecientos sesenta y tres.-J. J. Morales
Marenco, D. P.-José Zepeda A., D. S.-Juan F. Cerna, D. S.
Al Poder Ejecutivo.-Cámara del Senado, Managua, D.N., 26 de
Marzo de 1963.-Mariano Argüello, S. P.-P Rener, S. S.-Alfredo
Brantome, S. S.
Por Tanto: Ejecútese.-Casa Presidencial.-Managua, D. N.,
veintiocho de Marzo de mil novecientos sesenta y tres.-LUIS A.
SOMOZA D., Presidente de la República.-Ignacio Román
Pacheco, Ministro de la Gobernación.
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