Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
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REFORMAS A LA LEY DE
INMUNIDAD
Ley No. 110 de 21 de Septiembre 1990
Publicada en La Gaceta No. 191 de 5 de octubre de 1990
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades
Ha dictado
Las siguientes:
REFORMAS A LA LEY DE INMUNIDADArtículo 1.- Se reforman los artículos 1, 2, 5 y 13 de la
Ley de Inmunidad, Ley No. 83 del 21 de Marzo de 1990, publicada en
"La Gaceta", Diario Oficial No. 61 del día 27 del mismo mes y año,
los que una vez reformados se leerán así:
"Arto. 1.- Gozan de inmunidad mientras se encuentren en ejercicio
de sus cargos:
1. Presidente y Vice Presidente de la República.
2. Representantes Propietarios y Suplentes ante la Asamblea
Nacional.
3. Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
4. Magistrados Propietarios y Suplentes del Consejo Supremo
Electoral.
5. Ministros y Vice-Ministros de Estado.
6. Presidentes o Directores de Entes Autónomos y
Gubernamentales.
7. Contralor General de la República.
"Arto. 2 Se otorga pensión vitalicia a los ex-Presidentes y
ex-Vicepresidentes de la República, electos por voto popular
directo a partir de 1984. Esta pensión será equivalente al sueldo
que devenguen el Presidente y Vice-Presidente en ejercicio
respectivamente.
"Arto. 5.- Las personas que se consideren afectadas por las
actuaciones de los funcionarios señalados en los artículos 2 y 4,
sean éstos de índole particular o de carácter público, podrán
recurrir de queja:
1. Ante el Presidente de la República, en los casos de:
1.1 Ministros y Vice-Ministros de Estado.
1.2 Presidentes o Directores de Entes Autónomos y
Gubernamentales.
2. Ante la Asamblea Nacional, en los casos de:
2.1 Presidente y Vice-Presidente de la República.
2.2 Representantes Propietarios y Suplentes ante la Asamblea
Nacional.
2.3 Ex-Representantes ante la Asamblea Nacional.
2.4 Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
2.5 Magistrados Propietarios y Suplentes del Consejo Supremo
Electoral.
2.6 Contralor General de la República.
"Arto. 13 Si la Asamblea Nacional por mayoría absoluta de votos de
la totalidad de los Representantes confirma la procedencia de la
queja, procederá a suspender la inmunidad del funcionario
recurrido. En caso de que desestime la queja, no podrá ser
interpuesta nueva queja sobre los mismos hechos.
Artículo 2.- La presente Ley entrará en vigencia desde la
fecha de su publicación en cualquier medio de comunicación, sin
perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los once
días del mes de Septiembre de mil novecientos noventa.- Myriam
Argüello Morales, Presidente de la Asamblea Nacional.-
Alfredo César Aguirre, Secretario de la Asamblea
Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República.- Publíquese y
Ejecútese.- Managua, veintiuno de Septiembre de mil novecientos
noventa.- Violeta Barrios de Chamarro, Presidente de la
República.
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