Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Leyes
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REFORMAS A LA
LEY DE AUTONOMÍA DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR
Ley No. 103 de 31 de mayo
1990
Publicada en La Gaceta No. 107 de 5 de junio de 1990
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Ha dictado
Las siguientes:
REFORMAS A LA LEY DE AUTONOMÍA DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN
SUPERIOR
Artículo 1.- Reformase los Capítulos IV y V del Título IV,
Artos. 46, 47 y 48 de la Ley de Autonomía de las Instituciones de
Educación Superior, Ley No. 89 publicada en "La Gaceta", Diario
Oficial No. 77 del 20 de Abril de 1990, los que se leerán
así:
Capítulo IV
De los Institutos o Centros de Investigación
Arto. 46 Los Institutos o Centros de Investigación existentes y los
que sean creados por las Universidades, realizarán sus
investigaciones en correspondencia con los intereses generales de
la Nación. Sus requisitos, estructura y funcionamiento, serán
objeto de reglamentación especial por ellos mismos, tomando en
cuenta las Leyes creadoras, si las hubiere.
Arto. 47 Los Directores de los Institutos y Centros de
Investigación serán elegidos por los investigadores y tres
representantes de los trabajadores de cada institución. Los
Directores de los Institutos y Centros de Investigación serán
miembros de la Asamblea General Universitaria y tendrán un
representante en el Consejo Universitario.
Los Institutos y Centros de Investigación administrarán
autónomamente su presupuesto que le será asignado por el Consejo
Universitario a propuesta del Consejo Nacional de Universidades,
gozarán también de autonomía orgánica.
Capítulo V
Adscripción de Centros Regionales o Institutos o Centros de
Investigación.
Arto. 48 Se adscriben a las Universidades los Centros Regionales,
Entidades Culturales y Centros de Investigación siguientes:
1. A la Universidad Centroamericana.
1.1 Instituto para el Desarrollo del Comercio Exterior.
1.2 Centro de Investigación y Documentación de la Costa Atlántica
(CIDCA).
2. A la Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua, Managua (UNAN-
Managua).
2.1 Instituto Nicaragüense de Investigaciones Económicas y Sociales
(INIES)
2.2 Centros de Investigaciones y Estudios de la Salud (CIES).
2.3 Centro Popular de Estudios Superiores (CPES-Matagalpa).
2.4 Instituto Politécnico de la Salud "Luis Felipe Moncada"
(POLISAL).
3. A la Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua, León
(UNAN-León).
3.1 Instituto Politécnico de la Salud "Perla María Norori".
Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigencia a partir de su
publicación por cualquier medio de comunicación social, sin
perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los treinta
días del mes de Mayo de mil novecientos noventa.- Myriam
Arguello Morales, Presidente de la Asamblea Nacional.-
Alfredo César Aguirre, Secretario de la Asamblea
Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República.- Publíquese y
Ejecútese.- Managua, treinta y uno de Mayo de mil novecientos
noventa.- Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la
República.
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