Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Penal
Rango: Leyes
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REFORMAS A LA LEY DE ABIGEATO
DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE
Ley No. 505 de 20 de Septiembre de 1974.
Publicado en La Gaceta No. 231 de 10 de Octubre de 1974.
LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO,
a los habitantes de la República,
Sabed:
Que la Asamblea Nacional Constituyente,
ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
en uso de sus facultades,
Decreta:
Artículo 1.- Refórmase el Arto. 272 del Código Penal, el que
se leerá así:
"Arto. 272.- Tanto los autores como los cómplices y encubridores
del delito de abigeato, serán penados con presidio de cinco a siete
años y además, multa de Diez Mil a Veinticinco Mil Córdobas, a
favor del respectivo Patronato Departamental de Reos, por cada
animal o cuero del mismo que hubieren hurtado, robado o adquirido
sin ajustarse a las Leyes y Reglamentos que rijan la materia.
Cada uno de los autores, cómplices y encubridores, pagarán previa
tasación de peritos, al perjudicado, tres tantos del valor del
animal robado o hurtado, y un tanto al denunciante, si no hubiere
denunciante, este tanto corresponderá a la Asociación de Ganaderos
de la Jurisdicción y si no hubiere, a la Junta Local de Asistencia
Social.
Para los efectos del Arto. 59 de éste Código, los condenados por el
delito de abigeato, cumplirán su pena en un Establecimiento
Correccional.
Los autores, cómplices y encubridores del delito de abigeato que
tuvieren algún cargo o empleo de nombramiento de los Poderes del
Estado, de las Municipalidades o Entes Autónomos, o gozarán de
Pensión, Jubilación o Beneficios análogos por servicios
anteriormente prestados, serán condenados al doble de la pena
establecida y además, a la pérdida del cargo, destino, empleo o
gracia, pensión o jubilación.
En los casos contemplados en los Artos. 383, 384 y 385 de este
Código, cuando se trate del delito de abigeato, los funcionarios o
empleados culpables sufrirán además de la pena establecida en
dichos artículos, la pena de presidio de tres a cinco años de
inhabilitación absoluta por el mismo término.
Los vehículos, muebles, animales o enseres que se hubieren empleado
en la comisión del delito de abigeato, serán decomisados y
subastados por el mismo Juez en beneficio de la Asociación de
Ganaderos de la respectiva Jurisdicción; y si no hubiere, en
beneficio de la Junta Local de Asistencia Social.
Lo anterior no tendrá aplicación si el dueño de los vehículos,
muebles, animales o enseres, probare fehacientemente que no tenía
ni la más leve sospecha de que fueran a ser usados para tal
fin.
En los casos del Arto. 353 de éste Código, cuando se trate de causa
criminal por el delito de abigeato, los responsables de Falso
Testimonio sufrirán una pena equivalente a la mitad de la aplicada
a los culpables del delito de abigeato".
Artículo 2.- Refórmase el Arto. 45 de la Ley Transitoria del
21 de Agosto de 1974, publicada en "La Gaceta" del 2 de Septiembre
de 1974, el que se leerá así:
"Arto. 45.- Serán sometidas al conocimiento del Tribunal de Jurados
únicamente las causas criminales por los delitos que merezcan pena
más que correccional. Se exceptúan de esta disposición las causas
criminales por los siguientes delitos:
a) Abigeato. (Libro II, Título IV,. Capítulo III Pn.);
b)Incendio y otros estragos. (Libro II, Título V, Cap. I
Pn.); c) Siembra, cultivo y tráfico de semillas o plantas
que produzcan estupefacientes. (Libro II, Título VI, Cap. Único
Pn.);
d) De la asociación e instigación para delinquir y de la
apología del delito. (Libro II, Título XI, Cap. V Pn.);
e) Piratería. (Libro II, Título XII, Cap. V Pn);
f) Traición, espionaje y revelación de secretos de Estado.
(Libro II, Título XIII, Cap. I Pn.);
g) Delitos que comprometen la paz o la dignidad de la
República. (Libro II, Título XIII, Cap. II Pn.);
h) Genocidio, trata de mujeres y niños y otros delitos.
(Libro II, Título XIV, Cap. Único Pn.);
i) Asalto.
Artículo 3.- Esta ley comenzará a regir desde la fecha de su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial, y deberá ser publicada
por bandos en todos los municipios de la República y en la hora
nacional de Radiodifusión, durante seis días consecutivos.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente.
Managua, D. N., 20 de Septiembre de 1974.- Cornelio H. Hüeck,
Presidente.- Luis Felipe Hidalgo, Secretario.- Carlos José
Solórzano Rivas, Secretario.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D.N.,
veintiséis de Septiembre de mil novecientos setenta y cuatro.-
JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO.- (f) R. MARTÍNEZ L.- (f) EDM.
PAGUAGA I.- (f) A. LOVO CORDERO.- (f) Leandro Marin Abaunza,
Ministro de la Gobernación".
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