Reformas A La Ley Creadora De La Comisión Nacional De Energía

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Energética Rango: Leyes - REFORMAS A LA LEY CREADORA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA DECRETO No. 266, Aprobado el 22 de Agosto de 1957 Publicado en La Gaceta No. 233 del 15 de Octubre de 1957 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, A sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha Ordenado lo siguiente: DECRETO No. 266 La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua DECRETAN: Las siguientes Reformas a la Ley Creadora de la Comisión Nacional de Energía Artículo 1.- El Arto. 4 de dicha Ley se leerá así: La Comisión será integrada por cinco miembros propietarios, quienes serán los siguientes: a) El Ministro de Fomento y Obras Públicas quien la presidirá; b) Un Representante del Ministerio de Economía que podrá ser o no funcionario del mismo; c) Un representante de la Cámara Nacional de Comercio e Industrias; d) Un Represente común de las Asociaciones Agrícolas y Ganaderas legalmente constituidas como asociaciones de Interés público; y e) Un Representante del Partido de la minoría. Los miembros a que se refieren los ordinales b), c) y d) del presente artículo, serán escogidos y nombrados por el Presidente de la República, por tiempo indeterminado, de una lista de cinco personas que presentarán las entidades respectivas, debiendo ser conjunta la de las Asociaciones Agrícolas y Ganaderas. Las vacancias que se presenten serán llevadas en la forma establecida para la elección del sustituido. Las listas mencionadas, deberán ser presentadas al Poder Ejecutivo dentro de los 15 días siguientes al requerimiento que para este efecto haga el Ministerio de Fomento a cada Entidad. En caso de que las referidas Entidades no presentaren las listas mencionadas dentro del termino establecido, el Presidente de la República procederá al nombramiento escogiendo entre personas dedicadas a las mismas actividades que se trata de representar. El miembro a que alude el ordinal e), será escogido y nombrado en la forma indicada para tal efecto por la Constitución Política. Artículo 2.- El Arto. 6 deberá leerse así: Los Miembros de la Comisión a que se refieren los ordinales b), c), d) y e) del Arto. 4. deberán ser personas de reconocida honorabilidad y competencia y en particular deberán reunir los siguientes requisitos: 1) Ser mayor de edad, nicaragüense o extranjero domiciliado con residencia de diez años en el país; y 2) No encontrarse vinculado económicamente con ninguna empresa eléctrica de la República. No podrán se miembros de la Comisión los que tengan entre sí vínculos de parentesco, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Artículo 3.- El Arto. 9. se leerá así: Las ausencias temporales del miembro a que se refiere el ordinal a) del Arto. 4, serán suplidas por el Vice-ministro respectivo. Artículo 4.- El Arto. 11 deberá leerse así: La Comisión deberá reunirse en sesión ordinaria por lo menos una vez al mes, pudiendo celebrar sesiones extraordinarias cuando las necesidades lo requieran. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos y habrá quórum con la asistencia de cuatro de sus miembros entre los cuales debe estar el mencionado en el ordinal a) del Arto. 4. El Presidente tendrá doble voto en caso de empate. Artículo 5.- La presente Ley principiará a regir desde el día siguiente de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., 22 de Agosto de 1957.- ULISES IRÍAS, D. P.- SALV. CASTILLO, D. S.- ALB. MARTÍNEZ, D. S. Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado, Managua, D. N., 26 de Septiembre de 1957.- PABLO RENER, S. P.- LEONARDO SOMARRABA, S. S.- JOSÉ M. ZELAYA C, S. S. Por Tanto Ejecútese.- Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, a los cuatro días del mes de Octubre de mil novecientos cincuenta y siete.- LUIS A. SOMOZA D. Presidente de la República.- MODESTO ARMIJO M. Ministro de Estado en el Despacho de Fomento y Obras Públicas. -