Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Energética
Rango: Leyes
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REFORMAS A LA LEY CREADORA DE LA
COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA
DECRETO No. 266, Aprobado el 22 de Agosto de 1957
Publicado en La Gaceta No. 233 del 15 de Octubre de 1957
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha Ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 266
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua
DECRETAN:
Las siguientes Reformas a la Ley Creadora de la Comisión Nacional
de Energía
Artículo 1.- El Arto. 4 de dicha Ley se leerá así:
La Comisión será integrada por cinco miembros propietarios, quienes
serán los siguientes:
a) El Ministro de Fomento y Obras Públicas quien la
presidirá;
b) Un Representante del Ministerio de Economía que podrá ser o no
funcionario del mismo;
c) Un representante de la Cámara Nacional de Comercio e
Industrias;
d) Un Represente común de las Asociaciones Agrícolas y Ganaderas
legalmente constituidas como asociaciones de Interés público;
y
e) Un Representante del Partido de la minoría.
Los miembros a que se refieren los ordinales b), c) y d) del
presente artículo, serán escogidos y nombrados por el Presidente de
la República, por tiempo indeterminado, de una lista de cinco
personas que presentarán las entidades respectivas, debiendo ser
conjunta la de las Asociaciones Agrícolas y Ganaderas.
Las vacancias que se presenten serán llevadas en la forma
establecida para la elección del sustituido.
Las listas mencionadas, deberán ser presentadas al Poder Ejecutivo
dentro de los 15 días siguientes al requerimiento que para este
efecto haga el Ministerio de Fomento a cada Entidad.
En caso de que las referidas Entidades no presentaren las listas
mencionadas dentro del termino establecido, el Presidente de la
República procederá al nombramiento escogiendo entre personas
dedicadas a las mismas actividades que se trata de
representar.
El miembro a que alude el ordinal e), será escogido y nombrado en
la forma indicada para tal efecto por la Constitución
Política.
Artículo 2.- El Arto. 6 deberá leerse así: Los Miembros de
la Comisión a que se refieren los ordinales b), c), d) y e) del
Arto. 4. deberán ser personas de reconocida honorabilidad y
competencia y en particular deberán reunir los siguientes
requisitos:
1) Ser mayor de edad, nicaragüense o extranjero domiciliado con
residencia de diez años en el país; y
2) No encontrarse vinculado económicamente con ninguna empresa
eléctrica de la República.
No podrán se miembros de la Comisión los que tengan entre sí
vínculos de parentesco, dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad.
Artículo 3.- El Arto. 9. se leerá así:
Las ausencias temporales del miembro a que se refiere el ordinal a)
del Arto. 4, serán suplidas por el Vice-ministro respectivo.
Artículo 4.- El Arto. 11 deberá leerse así:
La Comisión deberá reunirse en sesión ordinaria por lo menos una
vez al mes, pudiendo celebrar sesiones extraordinarias cuando las
necesidades lo requieran. Las resoluciones se tomarán por mayoría
de votos y habrá quórum con la asistencia de cuatro de sus miembros
entre los cuales debe estar el mencionado en el ordinal a) del
Arto. 4. El Presidente tendrá doble voto en caso de empate.
Artículo 5.- La presente Ley principiará a regir desde el
día siguiente de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.
N., 22 de Agosto de 1957.- ULISES IRÍAS, D. P.- SALV.
CASTILLO, D. S.- ALB. MARTÍNEZ, D. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado, Managua, D. N., 26 de
Septiembre de 1957.- PABLO RENER, S. P.- LEONARDO
SOMARRABA, S. S.- JOSÉ M. ZELAYA C, S. S.
Por Tanto Ejecútese.- Casa Presidencial. Managua, Distrito
Nacional, a los cuatro días del mes de Octubre de mil novecientos
cincuenta y siete.- LUIS A. SOMOZA D. Presidente de la
República.- MODESTO ARMIJO M. Ministro de Estado en el
Despacho de Fomento y Obras Públicas.
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