Reformas A La Ley Arancelaria De Aduanas

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Leyes - (REFORMAS A LA LEY ARANCELARIA DE ADUANAS) Aprobada el 1 de Mayo de 1930 Publicada en La Gaceta No. 105 del 15 de Mayo de 1930 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, A sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, DECRETAN Artículo 1.- A contar de la fecha de la publicación de esta ley en La Gaceta Oficial, las Aduanas de la República cobrarán un derecho adicional del 50% sobre los aforos establecidos en la Ley Arancelaria de 1918 sobre la importación de zapatos comprendidos en las fracciones números: 806, a-b-c y d 807, a-b-c y d 808 810 811 812, a-b-c y d Artículo 2.- Rebájese en un 30% la materia prima para la fabricación de calzado en el país comprendidos en las fracciones siguientes: 799, a-b-c-d-e-f-e-i. Fracción 800-801-824-438-541-629, y tacones y suela de hule. Brocados y telas de toda clase para calzado y botones de toda clase para calzados. Se declaran libres de derechos de introducción las máquinas modernas para la fabricación de calzado que sean a vapor o a mano. Artículo 3.- Adiciones con el 25% el derecho sobre muebles de mimbre de la fracción 771. Artículo 4.- Rebájese en 25% la materia prima para la fabricación de muebles de mimbres comprendidos en la fracción 758. Artículo 5.- El producto de los recargos establecidos en esta ley, queda afectado de preferencia a los gravámenes establecidos sobre las rentas aduaneras por los contratos de veinticinco de mayo de 1912 con la Corporación de Tenedores de Bonos Extranjeros de Londres. Artículo 6.- Establecida esa liquidación, el todo, si no fuere afectado ese producto, o la parte que de él quedare, la Recaudación General de Aduanas lo depositará en el Banco Nacional de Nicaragua a la orden del Gobierno, quien deberá dedicar el 80% al ramo de Instrucción Pública y el 20% para Beneficencia Pública donde hubieren hospitales formalmente establecidos. Artículo 7.- Estos recargos no se aplicarán a los artículos que estén ya sin registrarse en las Aduanas de la República, lo mismo que a los que vengan en camino embarcados antes de la publicación de esta Ley en La Gaceta. Artículo 8.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta. Salvo en lo que se refiere a rebajas en los derechos de materias primas para calzado y maquinarias modernas, que entrarán en vigor 30 días después. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados  Managua, 1 de mayo de 1930  JUAN FRANCISCO URBINA, D. P.  HERNÁN GÓNGORA, D. S.  C. TAPIA, D. S. Al Poder Ejecutivo - Cámara del Senado  Managua, 9 de mayo de 1930  V. M. ROMÁN, S. P.  VICENTE F. ALTAMIRANO, S. S.  J. CAJINA MORA, S. S. POR TANTO: EJECÚTESE.  Casa Presidencial  Managua, 13 de mayo de 1930  J. M. MONCADA  El Ministro de Hacienda  ANT. BARBERENA. -