Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Leyes
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(REFORMAS A LA LEY ARANCELARIA
DE ADUANAS)
Aprobada el 1 de Mayo de 1930
Publicada en La Gaceta No. 105 del 15 de Mayo de 1930
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN
Artículo 1.- A contar de la fecha de la publicación de esta
ley en La Gaceta Oficial, las Aduanas de la República cobrarán un
derecho adicional del 50% sobre los aforos establecidos en la Ley
Arancelaria de 1918 sobre la importación de zapatos comprendidos en
las fracciones números:
806, a-b-c y d
807, a-b-c y d
808
810
811
812, a-b-c y d
Artículo 2.- Rebájese en un 30% la materia prima para la
fabricación de calzado en el país comprendidos en las fracciones
siguientes: 799, a-b-c-d-e-f-e-i.
Fracción 800-801-824-438-541-629, y tacones y suela de hule.
Brocados y telas de toda clase para calzado y botones de toda clase
para calzados. Se declaran libres de derechos de introducción las
máquinas modernas para la fabricación de calzado que sean a vapor o
a mano.
Artículo 3.- Adiciones con el 25% el derecho sobre muebles
de mimbre de la fracción 771.
Artículo 4.- Rebájese en 25% la materia prima para la
fabricación de muebles de mimbres comprendidos en la fracción
758.
Artículo 5.- El producto de los recargos establecidos en
esta ley, queda afectado de preferencia a los gravámenes
establecidos sobre las rentas aduaneras por los contratos de
veinticinco de mayo de 1912 con la Corporación de Tenedores de
Bonos Extranjeros de Londres.
Artículo 6.- Establecida esa liquidación, el todo, si no
fuere afectado ese producto, o la parte que de él quedare, la
Recaudación General de Aduanas lo depositará en el Banco Nacional
de Nicaragua a la orden del Gobierno, quien deberá dedicar el 80%
al ramo de Instrucción Pública y el 20% para Beneficencia Pública
donde hubieren hospitales formalmente establecidos.
Artículo 7.- Estos recargos no se aplicarán a los artículos
que estén ya sin registrarse en las Aduanas de la República, lo
mismo que a los que vengan en camino embarcados antes de la
publicación de esta Ley en La Gaceta.
Artículo 8.- Esta ley empezará a regir desde su publicación
en La Gaceta. Salvo en lo que se refiere a rebajas en los derechos
de materias primas para calzado y maquinarias modernas, que
entrarán en vigor 30 días después.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados Managua, 1
de mayo de 1930 JUAN FRANCISCO URBINA, D. P. HERNÁN GÓNGORA,
D. S. C. TAPIA, D. S.
Al Poder Ejecutivo - Cámara del Senado Managua, 9 de mayo de 1930
V. M. ROMÁN, S. P. VICENTE F. ALTAMIRANO, S. S. J. CAJINA
MORA, S. S.
POR TANTO: EJECÚTESE. Casa Presidencial Managua, 13 de mayo de
1930 J. M. MONCADA El Ministro de Hacienda ANT.
BARBERENA.
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