Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Leyes
-
REFORMAS A DECRETO No. 284 DE 23
DE NOVIEMBRE 1973 RELATIVO A CLASIFICACIÓN DE LICORES
FINOS Y ORDINARIOS
Ley No. 357 de 29 de mayo de 1974
Publicado en La Gaceta No. 131 de 13 de junio de 1974
LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO,
a los habitantes de la República de Nicaragua,
Sabed:
Que la Asamblea Nacional
Constituyente de la República de Nicaragua, ha ordenado lo
siguiente:
La Asamblea Nacional Constituyente de la República de
Nicaragua,
en uso de sus facultades,
Decreta:
Artículo 1.- Se reforma el Decreto No. 284 de 23 de
Noviembre de 1973, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 270
de 1 de Diciembre del mismo año, el cual leerá así:
"Artículo 1.- La parte final del Inciso d) del Arto. 4 de la Ley de
2 de Abril de 1930, se leerá así: "Para los efectos de Ley, los
licores embotellados, serán clasificados como FINOS y ORDINARIOS.
Los envases que contengan licores FINOS, tales como Whisky, Cognac,
Ron Ginebra, Vodka, Cremas, etc., llevarán además un timbre sobre
la tapa o tapón con valor de tres córdobas (C$ 3.00) para las
medidas de 500 a 1000 gramos; de un Córdoba y cincuenta centavos
(C$ 1.50) para las medidas menores de 500 gramos y mayores de 240;
y de setenta y cinco centavos (C$ 0.75) para las medidas de 240
gramos o menos. Los licores ordinarios, tales como aguardiente,
llevará un timbre de dos Córdobas (C$ 2.00) para las medidas de 500
a 1000 gramos; de un Córdoba (C$ 1.00), los envases menores de 500
gramos y mayores de 240; y de cincuenta centavos (C$ 0.50) las
medidas de 240 gramos o menos. Sin los requisitos anteriores, el
licor será considerado clandestino. Los licores genuinos o
compuesto, importados del área centroamericana o fuera de ella,
pagarán al igual que los nacionales el impuesto de timbres
establecido en este artículo. Los vinos importados que tengan hasta
doce grados de riqueza alcohólica, pagarán por impuesto de timbres
veinte centavos de Córdoba por cada litro o fracción, y los que
tuvieren mayor riqueza, pagarán además cinco centavos de Córdoba
por cada grado adicional. Estos impuestos a los licores importados
serán cobrados en la Oficina aduanal de entrada al país".
Artículo 2.- Esta ley deja sin efecto toda disposición que
se le oponga y empezará a regir desde su publicación en "La
Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente.
Managua, D.N.. 29 de Mayo de 1974.- (f) Pablo Rener V., Presidente.
- (f) Luis Felipe Hidalgo, Secretario.- (f) Carlos José Solórzano
R., Secretario.
Por Tanto:Ejecútese. Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional,
treinta y uno de Mayo de mil novecientos setenta y cuatro.-
JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO.- (f) R. MARTINEZ L.- (f) EDMUNDO
PAGUAGA IRIAS.- (f) ALFONSO LOVO CORDERO.- Doy fe. (f) Luis
Valle Olivares, Secretario.- (f) Gustavo Montiel, Ministro Hacienda
y C.P."
-