Reformas A Artículos Del Código De Procedimientos Civil Relativo Bienes Muebles E Inmuebles

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Civil Rango: Leyes - REFORMAS A ARTÍCULOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVIL RELATIVO BIENES MUEBLES E INMUEBLES DECRETO No. 68; Aprobado el 10 de Noviembre de 1972 Publicado en La Gaceta No. 267 del 23 de Noviembre de 1972 REFORMAS A ARTÍCULOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVIL RELATIVO BIENES MUEBLES E INMUEBLES LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO A los habitantes de la República, SABED: QUE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, HA ORDENADO LO SIGUIENTE, DECRETO No. 68 LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, En uso de sus facultades, DECRETA: Artículo 1.- El Arto. 1759 Pr, se leerá así: Firme la sentencia de remate se procederá a la venta de los bienes embargados de conformidad con lo preceptuado por el arto. 1763 y siguientes, si éstos fueren inmuebles; y si fueren muebles, de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente. Artículo 2.- El Arto. 1760 Pr. se leerá así: Los bienes muebles encargados se venderán a martillo siempre que sea posible siendo tasados de previo por un perito que nombrará el Juez a instancia de parte; y una vez hecha la tasación la pondrá en conocimiento de las partes, las que, dentro de segundo día podrán hacer los reclamos que estimen convenientes. Si se presentaren reclamos a la tasación hecha por el perito, el Juez, dentro de dos días proveerá ratificándola, o reformándola, sin ulterior recurso; y una vez firme la tasación señalará con anticipación de por lo menos cuatro días, lugar, día y hora para el remate, haciéndole saber al publico por medio de tres caracteres que se publicarán en el Diario Oficial, La Gaceta, en la tabla de avisos del despacho y en la Radiodifusora Nacional si la parte demandada lo pidiere. Artículo 3.- El Arto. 1761 Pr. se leerá así: El depositario venderá en la forma más conveniente, sin previa tasación, pero con autorización judicial cuya solicitud será trasmitida como incidente, los bienes muebles sujetos a corrupción o susceptibles de próximo deterioro, o cuya conservación sea muy difícil o dispendiosa. Artículo 4.- Esta Empezará a regir treinta días después de su publicación en el Diario Oficial, La Gaceta. Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente.- Managua, D. N., ocho de Noviembre de mil novecientos setenta y dos.- PABLO RENER, Presidente.- RAMIRO GRANERA PADILLA, Secretario.- CARLOS JOSÉ SOLÓRZANO R., Secretario. Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D. N., diez de Noviembre de mil novecientos setenta y dos.- Junta Nacional de Gobierno.- (f) R. MARTINEZ L.- (f) F. AGUERO.- (f) A. LOVO CORDERO.- Doy fe: (f) C. H HUECK, Secretario.- (f) LEANDRO MARÍN ABAUNZA, Ministro de la Gobernación. -