Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Civil
Rango: Leyes
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REFORMAS A ARTÍCULOS DEL CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTOS CIVIL RELATIVO BIENES MUEBLES E
INMUEBLES
DECRETO No. 68; Aprobado el 10 de Noviembre de 1972
Publicado en La Gaceta No. 267 del 23 de Noviembre de 1972
REFORMAS A ARTÍCULOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVIL RELATIVO
BIENES MUEBLES E INMUEBLES
LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO
A los habitantes de la
República,
SABED:
QUE LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSTITUYENTE, HA ORDENADO LO SIGUIENTE,
DECRETO No.
68
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE
DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
En uso de sus facultades,
DECRETA:
Artículo 1.- El Arto. 1759 Pr, se leerá así: Firme la
sentencia de remate se procederá a la venta de los bienes
embargados de conformidad con lo preceptuado por el arto. 1763 y
siguientes, si éstos fueren inmuebles; y si fueren muebles, de
conformidad con lo establecido en el artículo siguiente.
Artículo 2.- El Arto. 1760 Pr. se leerá así: Los bienes
muebles encargados se venderán a martillo siempre que sea posible
siendo tasados de previo por un perito que nombrará el Juez a
instancia de parte; y una vez hecha la tasación la pondrá en
conocimiento de las partes, las que, dentro de segundo día podrán
hacer los reclamos que estimen convenientes.
Si se presentaren reclamos a la tasación hecha por el perito, el
Juez, dentro de dos días proveerá ratificándola, o reformándola,
sin ulterior recurso; y una vez firme la tasación señalará con
anticipación de por lo menos cuatro días, lugar, día y hora para el
remate, haciéndole saber al publico por medio de tres caracteres
que se publicarán en el Diario Oficial, La Gaceta, en la tabla de
avisos del despacho y en la Radiodifusora Nacional si la parte
demandada lo pidiere.
Artículo 3.- El Arto. 1761 Pr. se leerá así: El depositario
venderá en la forma más conveniente, sin previa tasación, pero con
autorización judicial cuya solicitud será trasmitida como
incidente, los bienes muebles sujetos a corrupción o susceptibles
de próximo deterioro, o cuya conservación sea muy difícil o
dispendiosa.
Artículo 4.- Esta Empezará a regir treinta días después de
su publicación en el Diario Oficial, La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional
Constituyente.- Managua, D. N., ocho de Noviembre de mil
novecientos setenta y dos.- PABLO RENER, Presidente.-
RAMIRO GRANERA PADILLA, Secretario.- CARLOS JOSÉ
SOLÓRZANO R., Secretario.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D. N., diez de
Noviembre de mil novecientos setenta y dos.- Junta Nacional de
Gobierno.- (f) R. MARTINEZ L.- (f) F. AGUERO.- (f)
A. LOVO CORDERO.- Doy fe: (f) C. H HUECK,
Secretario.- (f) LEANDRO MARÍN ABAUNZA, Ministro de la
Gobernación.
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