Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
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REFORMA DE LEY DE DEFRAUDACIÓN Y
CONTRABANDO ADUANERO
Ley No. 42 de 8 de Julio de 1988
Publicado en La Gaceta No. 156 de 18 de Agosto de 1988
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo Nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Ha dictado:
Las siguientes:
Reformas
A los artículos 3 literal f; 5, 6, segundo párrafo; 7, 14 y 20
segundo párrafo del Decreto Número 942 "Ley Sobre Defraudación y
Contrabando Aduaneros", publicado en La Gaceta Número 31 del 8 de
Febrero de 1982, las que incorporadas a dicho decreto deberán
leerse como dispone la presente ley.
Capítulo I
De la Defraudación y Contrabando Aduaneros
Arto. 1.- Defraudación Aduanera es toda acción u omisión
mediante la cual se elude, total, o parcialmente, el pago de los
derechos e impuestos de importación o de exportación; se frustre la
aplicación de las prohibiciones con restricciones previstas por la
legislación aduanera, o se procure la obtención de una ventaja
cualquiera infringiendo esa legislación.
Cuando clandestinamente se introduzcan o extraigan mercancías o
bienes por las fronteras la defraudación se denominará
CONTRABANDO.
Arto. 2.- También constituye CONTRABANDO, la introducción o
extracción del territorio nacional, de mercancías o bienes cuya
importación está legalmente prohibida o limitada.
Arto. 3.- Se presume la comisión de defraudación aduanera
cuando se pruebe la ejecución de cualquiera de los siguientes
actos:
a) La realización de cualquier operación aduanera empleando
documentos en que se altere la calidad, clase, cantidad, peso,
valor, origen o procedencia de las mercancías.
b) La sustitución de las mercancías exportadas o importadas
temporalmente, a tiempo de efectuarse la reimportación o
reexportación.
c) La utilización de las mercancías importadas al amparo de una
franquicia o reducción del pago de los impuestos aplicables en
fines distintos de aquellos para los cuales fue concedida la
franquicia o reducción, a menos que se hubieren obtenido las
autorizaciones necesarias o, en su caso, pagados los derechos e
impuestos que las afecten.
d) La celebración de contratos de cualquier naturaleza con base en
documentos que amparen mercancías total o parcialmente exentas del
pago de derechos e impuestos a la importación, sin la previa
autorización que sea necesaria.
e) La enajenación, a cualquier título de las mercancías importadas
temporalmente, cuando no se hayan llenado los requisitos para
convertir dicha importación en definitiva.
f) Disponer o consumir a cualquier título de la mercadería
almacenada en los almacenes generales de depósitos privados,
estatales y otros sitios habilitados corno tal, sin haber
satisfecho previamente las obligaciones aduaneras que pesan sobre
ellas.
g) Las disminuciones indebidas de las unidades arancelarias, que
durante el proceso del aforo efectúen los funcionarios aduaneros o
la fijación de valores estimados que no estén de acuerdo con lo
dispuesto por la legislación arancelaria vigente.
h) La disminución indebida del valor o la cantidad de las
mercancías objeto del aforo, en virtud de daño, menoscabo,
deterioros o desperfectos, de forma ostensiblemente mayor a la que
debiera corresponder.
i) La obtención fraudulenta de alguna concesión, permiso, licencia
o franquicia para la importación o exportación de mercancías total
o parcialmente exentas de impuestos; o cuya importación o
exportación esté restringida o prohibida; o que estén afectas a
regímenes cambiarios especiales; o en condiciones de ventaja
respecto del régimen normal de importación y exportación.
Arto. 4.- Se presume la comisión de contrabando aduanero
cuando se apruebe la ejecución de los siguientes actos:
a) La introducción o extracción de mercancías por lugares donde no
existen dependencias aduaneras o por las vías no habilitadas.
b) El embarque, desembarque o transbordo de mercancías, sin cumplir
con las disposiciones legales aduaneras.
e) La ocultación de mercancías en cualquier forma, aún dentro de
otros envases que se presenten a la Aduana y el uso de adminículos,
dispositivos o sistemas que dificulten el descubrimiento de
aquellas en el reconocimiento.
d) La introducción de mercancías procedentes de zonas del
territorio nacional que gocen de regímenes fiscales exoneratorios o
en cualquier forma privilegiados, a otros lugares del país donde
éstos no existan, sin haberse cumplido con las disposiciones
legales aduaneras.
e) La descarga o el depósito de mercancías extranjeras en el
espacio intermedio entre la frontera terrestre y la oficina
aduanera más cercana.
f) El abandono de mercancías en lugares contiguos o cercanos a las
fronteras o en el mar territorial, salvo caso fortuito o de fuerza
mayor.
g) La extracción de mercancías de abordo de un vehículo, cuando de
acuerdo con los manifiestos y otros documentos aduaneros debieran
estar en él, si su exportación origina la restitución o devolución
de derechos e impuestos.
h) La violación de precintos, sellos, puertas, envases y otros
medios de seguridad de mercancías cuyos trámites aduaneros no hayan
sido perfeccionados o que no estén destinadas al país, salvo caso
fortuito o de fuerza mayor.
i) La apropiación, retención, consumo, distribución o falla en la
entrega a la autoridad aduanera competente, por parte de los
aprehensores de las mercancías y efectos que en virtud de esta ley
deben ser objeto de comiso.
j) La venta directa o indirecta al público, en establecimientos
comerciales o domicilios particulares, de mercancías respecto de
las cuales no se pueden acreditar su legal importación.
k) La conducción de mercancías extranjeras a bordo de un vehículo
sin estar manifestadas.
l) La mantención de mercancías extranjeras en bodegas de empresas o
personas dedicadas a la prestación de servicios de transporte, sin
estar amparadas por los documentos de destinación aduanera que
correspondan.
m) La tenencia por los comerciantes de mercancías extranjeras, en
cantidades mayores a las amparadas por los respectivos documentos
de destinación aduanera.
Arto. 5.- La defraudación o el contrabando aduanero
constituirá falta cuando el valor de las mercancías o bienes
involucrados en el acto, tengan monto igual o inferior a diez mil
pesos Centroamericanos. Si exceden de dicho valor, la infracción
constituirá delito. Sin embargo en caso de reincidencia cualquiera
que fuese el valor de las mercancías o bienes involucrados, el
hecho siempre constituirá delito, aunque la infracción anterior
hubiese sido falta.
Capítulo II
De las Sanciones
Arto. 6.- Los delitos a que se refiere esta ley serán
sancionados de la siguiente manera:
1) Los autores, con prisión de dos a cinco años.
2) Los cómplices con prisión de dieciséis meses a cuatro
años.
3) Los encubridores con prisión de seis meses a dos años.
Cuando los encubridores sean los Funcionarios o cualquier servidor
público se le aplicará la pena correspondiente a los autores.
En todos los casos se aplicarán además multa de una a tres veces el
valor de la mercadería o bienes involucrados en la infracción, la
cancelación de la licencia de comercio, tomando en cuenta el
beneficio obtenido o pretendido obtener por el infractor, sin
perjuicio de los otros criterios establecidos en la legislación
Aduanera y ordinaria.
Arto. 7.- Si las infracciones a que se refiere esta Ley
constituyeran falta, serán sancionadas de la manera
siguiente:
1) Los autores, con multas se les lucre tres veces el valor de las
mercancías o bienes involucrados en la infracción.
2) Los cómplices con tres cuartos de la multa señalada para los
autores.
3) Los encubridores con la mitad de la multa establecida para los
autores.
Estas multas y las establecidas en el artículo anterior, se
aplicarán sin perjuicio del pago de los impuestos respectivos. En
todos los casos se aplicará la suspensión de la licencia de
comercio.
Arto. 8.- En todos los casos de esta Ley la pena de prisión,
además de las indicadas como accesorias para ella el Código Penal,
lleva consigo con igual carácter la de inhabilitación absoluta si
se tratare de empleado o funcionario público, o la inhabilitación
especial si se tratare de otra clase de infracciones; en ambos
casos éstas penas se aplicarán durante el cumplimiento de la
prisión, y cumplida ella por un tiempo posterior, igual al señalado
en la sentencia para dicha prisión.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior todas las
penas para los autores y demás partícipes de los hechos punible de
que aquí se trata, llevan como accesorias el omiso de las
mercancías, bienes, artículos y vehículos, u otros instrumentos
utilizados para el hecho.
Arto .9.- La tentativa o frustración de las infracciones a
que se refiere esta Ley, bien se trate de delitos o faltas, serán
sancionados en igual medida que el hecho consumado.
Capítulo III
Aplicación y Disposiciones Especiales
Arto. 10.- Los conceptos y disposiciones del Código Penal
vigente, serán aplicables a los delitos y faltas de que trata esta
ley en todo aquello que no estuviere modificado o especialmente
considerado por ella.
Arto. 11.- Además de las circunstancias agravantes de la
responsabilidad criminal contenidas en el Código Penal, lo son las
siguientes:
1) Ser el infractor propietario o empleado de empresas de
transporte nacional o internacional, si la infracción se cometiera
haciendo, uso de vehículos pertenecientes a dichas empresas.
2) Ser el infractor funcionario aduanero, empleado al servicio de
la administración pública, miembros de las fuerzas armadas o agente
aduanero.
3) Pertenecer el infractor a asociaciones organizadas para realizar
contrabando o para defraudar al Estado; y
4) Que la infracción esté vinculada con actividades que tiendan a
lesionar la seguridad nacional o la salud pública.
Arto. 12.- En caso de especial gravedad, a juicio prudencial
del Juez, o de reincidencia, los responsables de los hechos
punibles de que se viene tratando, serán condenados a la
intervención judicial de sus establecimientos comerciales o
industriales, hasta por un término no mayor de cinco años. Esta
regla será aplicable en los mismos casos, cuando los propietarios
de los establecimientos fueren personas jurídicas y la infracción
se hubiere cometido en su beneficio.
Arto. 13.- Cuando el hecho fuere cometido por un directivo,
socio participe o empleado de una persona jurídica en beneficio de
ésta además de las responsabilidades penales en que incurran los
autores y demás participes, la persona jurídica quedará afectada a
las multas y responsabilidades civiles en que hubieren incurrido
éstos, y en caso de multireincidencia se ordenará por la misma
autoridad que conozca de la infracción, la disolución y liquidación
judicial de dicha persona jurídica.
Arto. 14.- Los funcionarios aduaneros, cualquier servidor
público que como tales tuvieren conocimiento de la comisión de los
delitos o faltas a que se refiere esta ley, y no lo denunciaran,
serán sancionados como autores de los mismos.
Si por los datos suministrados, se aprehende la mercadería
contrabandeada, defraudada o parte de ella el o los denunciantes
serán gratificados con el 20% de su valor.
Arto. 15.- Si el hecho fuere cometido por funcionarios
aduaneros, o miembros de las fuerzas armadas, o con su
participación, la pena para ellos, se elevará el doble de la
señalada por esta Ley para el delito o falta de que se trate.
Arto. 16.- Los vehículos que se hubieren utilizado para el
transporte de las mercancías, bienes o artículos y demás
instrumentos del delito o falta, no caerán en comiso si se prueba
que son propiedad de terceras personas sin culpabilidad alguna en
el hecho.
Arto. 17.- Si por cualquier causa, debidamente comprobada,
las mercancías, bienes o artículos, objeto de los hechos punibles
contemplados en la presente Ley, no pudieren ser comisados en parte
o en su totalidad, se añadirá a la pena pecuniaria una multa
equivalente al valor de las mercancías, bienes o artículos
faltantes.
Arto. 18.- Cuando las infracciones a que se refiere esta
Ley, también constituyeren delito o falta de acuerdo con otras
leyes, se impondrá la pena mayor aplicándola como corresponda según
las circunstancias del hecho. Pero cuando la naturaleza misma de
las leyes violadas o por las circunstancias propias del hecho se
desprenda que la intención del agente era violarlas todas, se
aplicarán las penas acumulativamente.
Si se tratare de multas gubernativas de origen no tributario éstas
serán aplicables de acuerdo con la Ley que las establece, sin
perjuicio de lo dispuesto en esta Ley.
CAPITULO IV
Procedimiento
Arto. 19.- La competencia para el conocimiento de las
infracciones a que se refiere esta Ley, corresponderá.
1) Si tratare de faltas, al Administrador de Aduanas más próximo al
lugar de los hechos.
2) Si se tratare de delitos, a los respectivos Jueces de lo
Criminal del distrito en que radicare la administración de Aduanas
más próxima al lugar de los hechos.
Arto. 20.- En cualquiera de los casos señalados en esta Ley,
los Administradores de Aduana levantarán investigación de los
hechos conforme la ley de Funciones Jurisdiccionales de la Policía
Sandinista, resolviendo si se tratare de faltas, y remitiendo los
resultados a la Procuraduría de Justicia respectiva en caso de
delitos, para que ésta los denuncie ante el Juez competente, si a
su juicio cupiere.
El procedimiento aplicable en los casos de las reclamaciones
aduaneras y sus recursos, en el establecido en el Titulo XIV del
Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su Reglamento (CAUCA Y
RECAUCA).
Arto. 21.- Cuando se trate de delitos, previa la
investigación a que se refiere el artículo anterior, se seguirá la
causa conforme la Ley Procesal para los Delitos del Orden y la
Seguridad Pública, contenida en el Decreto 896 del 4 de Diciembre
de 1981 y publicado en La Gaceta No. 284 del 14 del mismo mes y
año.
Arto. 22.- Sin perjuicio de las reglas generales de
procedimiento establecidas en los artículos anteriores, deberán
observarse en los procesos de que trata, bien se refieran a delitos
o faltas, las siguientes reglas especiales:
1) Los aforos, determinación de impuesto y avalúos correspondiente
a las mercaderías, bienes o artículos objeto de la infracción,
realizados por las autoridades aduaneras, de acuerdo con sus
procedimientos, servirán en todo caso para determinar la calidad de
la infracción, así como la pena y demás conceptos para la
aplicación de esta Ley.
2) Las mercaderías, bienes artículos y vehículos u otros
instrumentos de la infracción permanecerán secuestrados en poder de
las autoridades aduaneras, a la orden de la autoridad que
estuvieron conociendo de los procedimientos respectivos. En
consecuencia cualquier autoridad que incautare los objetos, enviará
a la autoridad aduanera más próxima.
3) Si se produjere un arreglo a satisfacción del Fisco que cubra
las sanciones pecuniarias de los partícipes y las obligaciones
fiscales de los beneficiados con la infracción, se sobreseerá el
procedimiento o quedarán extinguidas las otras sanciones
impuestas.
4) Si las mercaderías, bienes o artículos objetos de la infracción,
son de fácil deterioro o descomposición, la autoridad aduanera, con
autorización del Juez competente procederá a venderla utilizando
para ello el mecanismo más expedito, después de haber practicado el
aforo y conservando en depósito el producto de la venta.
5) Firme la sentencia condenatoria, de la que inmediatamente se
enviará copia al Director General de Aduanas, se pondrán a
disposición del Ministerio de Finanzas las mercaderías, bienes,
artículos y vehículos u otros instrumentos decomisados. Si se
tratare de bienes u objetos que por otras leyes tuvieran un destino
especial, el Ministerio de Finanzas, observará lo dispuesto por
ellas.
6) Las multas a que se refiere esta Ley serán a favor del Fisco y
si los responsables no tuvieren bienes para hacerlas efectivas,
éstas se conmutarán por arresto a razón de un día por cada diez
córdobas, sin que pueda exceder de un año.
Arto. 23.- Los juicios sobre infracciones de contrabando y
defraudación aduanera que se encuentren pendientes en el momento de
entrar en vigencia la presente Ley, se proseguirán hasta su
terminación conforme las disposiciones bajo las cuales se
iniciaron.
Arto. 24.- Se deroga la Ley sobre Defraudaciones Fiscales
del 5 de Septiembre de 1894, sus reformas y reglamentos.
Arto. 25.- Esta Ley entrará en vigencia a partir de su
publicación por cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de
su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial y las
reformas que se incorporan a partir de su publicación en "La
Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, por lo que
hace a las reformas, a los seis días del mes de Julio de mil
novecientos ochenta y ocho. "Por una Paz Digna, "Patria Libre o
Morir!".-Carlos Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea
Nacional.-Isidro Téllez, Secretario de la Asamblea
Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese.- Managua, ocho de Julio de mil novecientos ochenta y
ocho. "Por una Paz Digna, "Patria Libre o Morir!".- Daniel
Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
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