Reforma Al Reglamento Del Registro Publico

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Civil Rango: Leyes - REFORMA AL REGLAMENTO DEL REGISTRO PUBLICO Decreto No. 1856 de 21 de Julio de 1971 Publicado en La Gaceta No. 183 de 14 de Agosto de 1971 "El Presidente de la República, a sus habitantes, Sabed: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua, Decretan: Artículo 1.-El Arto 149 del Reglamento del Registro Público se leerá así: Artículo 149.- Los Libros del Registro serán los siguientes: 1.- Diario 2.- Libro de inscripciones 3.- Libro de personas "También se llevarán los índices que sean necesarios". Artículo 2.-El Arto 160 del Reglamento del Registro Público se leerá así: "Artículo 160.- El Libro de personas estará formado por páginas numeradas que tendrán a su lado izquierdo un margen suficiente para extender en él las referencias a que den lugar los asientos de dicho libro o su traslación al libro de inscripciones". Artículo 3.-El Arto 161 del Reglamento del Registro Público se leerá así: "Artículo 161.- El Libro de personas que llevará abriendo un asiento especial a cada documento público que haya de inscribirse. Estos asientos que llevarán numeración sucesiva, se harán en extracto y contendrán los datos requeridos por los Artos 3946 y 3963 C." Artículo 4.-El Arto 164 del Reglamento del Registro Público se leerá así: "Artículo 164.- Los índices del Libro de inscripciones se llevarán por tarjetas y serán dos: el de fincas y el de personas. Las tarjetas del primero se colocarán en orden sucesivo de números de fincas. Las del segundo, en orden alfabético de apellidos o razón social de propietarios. Las tarjetas tendrán los siguientes datos: Nombre o razón social del propietario; número de la finca, asiento, folio y tomo; número catastral; situación de la finca, su área y si es urbana o rural". Artículo 5.-El arto 165 del Reglamento del Registro Público se leerá así: "Artículo 165.- El índice del libro de personas se llevará en libro especial o tarjetas y contendrá los siguientes datos: Número de la inscripción; nombre de las personas que aparezcan en la misma; su objeto; y tomo y página en que está asentada". Artículo 6.-El arto 166 del Reglamento del Registro Público se leerá así: "Artículo 166.- Hecha la correspondiente inscripción de los títulos, el Registrador hará inmediatamente en los índices la debida anotación". Artículo 7.-Dentro del plazo de un año de principiar a regir esta Ley, el Gobierno no proveerá a los Registros Públicos de los libros, tarjetas y tarjeteros necesarios para llevar los índices referidos. Una vez que funcione en cada Registro el sistema de tarjetas para los índices del libro de inscripciones se discontinuarán las anotaciones en los libros índices que actualmente se llevan. La Corte Suprema de Justicia queda encargada de vigilar el correcto cambio de sistema. Artículo 8.-Esta ley principiará a regir desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D.N., 21 de julio de 1971.- Orlando Montenegro M., D.P.- Adolfo González B., D.S.- José Ortega Ch., D.S. Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D.N., 28 de julio de 1971.- Cornelio H. Hueck, S.P.- Gustavo Raskosky, S.S.- Adrián Solórzano C., S.S. Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D.N., treinta de julio de mil novecientos setenta y uno. - A. Somoza, Presidente de la República.- M. Buitrago Aja, Ministro de la Gobernación. -