Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Civil
Rango: Leyes
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REFORMA AL REGLAMENTO DEL
REGISTRO PUBLICO
Decreto No. 1856 de 21 de Julio de 1971
Publicado en La Gaceta No. 183 de 14 de Agosto de 1971
"El Presidente de la República,
a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Decretan:
Artículo 1.-El Arto 149 del Reglamento del Registro Público
se leerá así:
Artículo 149.- Los Libros del Registro serán los siguientes:
1.- Diario
2.- Libro de inscripciones
3.- Libro de personas
"También se llevarán los índices que sean necesarios".
Artículo 2.-El Arto 160 del Reglamento del Registro Público
se leerá así:
"Artículo 160.- El Libro de personas estará formado por páginas
numeradas que tendrán a su lado izquierdo un margen suficiente para
extender en él las referencias a que den lugar los asientos de
dicho libro o su traslación al libro de inscripciones".
Artículo 3.-El Arto 161 del Reglamento del Registro Público
se leerá así:
"Artículo 161.- El Libro de personas que llevará abriendo un
asiento especial a cada documento público que haya de inscribirse.
Estos asientos que llevarán numeración sucesiva, se harán en
extracto y contendrán los datos requeridos por los Artos 3946 y
3963 C."
Artículo 4.-El Arto 164 del Reglamento del Registro Público
se leerá así:
"Artículo 164.- Los índices del Libro de inscripciones se llevarán
por tarjetas y serán dos: el de fincas y el de personas. Las
tarjetas del primero se colocarán en orden sucesivo de números de
fincas. Las del segundo, en orden alfabético de apellidos o razón
social de propietarios. Las tarjetas tendrán los siguientes datos:
Nombre o razón social del propietario; número de la finca, asiento,
folio y tomo; número catastral; situación de la finca, su área y si
es urbana o rural".
Artículo 5.-El arto 165 del Reglamento del Registro Público
se leerá así:
"Artículo 165.- El índice del libro de personas se llevará en libro
especial o tarjetas y contendrá los siguientes datos: Número de la
inscripción; nombre de las personas que aparezcan en la misma; su
objeto; y tomo y página en que está asentada".
Artículo 6.-El arto 166 del Reglamento del Registro Público
se leerá así:
"Artículo 166.- Hecha la correspondiente inscripción de los
títulos, el Registrador hará inmediatamente en los índices la
debida anotación".
Artículo 7.-Dentro del plazo de un año de principiar a regir
esta Ley, el Gobierno no proveerá a los Registros Públicos de los
libros, tarjetas y tarjeteros necesarios para llevar los índices
referidos. Una vez que funcione en cada Registro el sistema de
tarjetas para los índices del libro de inscripciones se
discontinuarán las anotaciones en los libros índices que
actualmente se llevan. La Corte Suprema de Justicia queda encargada
de vigilar el correcto cambio de sistema.
Artículo 8.-Esta ley principiará a regir desde la fecha de
su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D.N., 21 de julio de 1971.- Orlando Montenegro M., D.P.- Adolfo
González B., D.S.- José Ortega Ch., D.S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D.N., 28 de julio
de 1971.- Cornelio H. Hueck, S.P.- Gustavo Raskosky, S.S.-
Adrián Solórzano C., S.S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D.N., treinta
de julio de mil novecientos setenta y uno. - A. Somoza,
Presidente de la República.- M. Buitrago Aja, Ministro de la
Gobernación.
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