Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Leyes
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(REFORMA AL DECRETO LEGISLATIVO
No. 299 DISPOSICIONES RELATIVAS A LA LEY DE
INQUILINATO)
DECRETO No. 334, Aprobado el 30 de Noviembre de 1944
Publicado en La Gaceta No. 262 del 11 de Diciembre de 1944
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto No. 334
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
Decretan:
Artículo 1.- El Art. 9º de la Ley de Inquilinato de 4 de
Agosto del corriente año, se leerá así: Con excepción de los casos
contemplados en el Art. 1º de la presente Ley, el arrendador podrá
pedir la restitución del inmueble:
a) Cuando quisiere reconstruir o reformar esencialmente o hacer
reparaciones extraordinarias y de importancia en la casa, o
construir en predio vacío, salvo que este haya sido arrendado,
concediéndose al inquilino derecho de construir en él;
b) Cuando el propietario quisiere habitarlo o que la habiten sus
padres, cónyuges o hijos legítimos o ilegítimos reconocidos.
Cuando el propietario lo fuere de uno o más fundos destinados a ser
alquilados, y que lo hubiere sido en un período de tres (3) años
anteriores a la demanda, el propietario no podrá hacer uso del
derecho que en este inciso se le concede, si habitare en casa
propia, o sí los deudos a que se refiere dicho inciso habitaren
casa perteneciente al solicitante o a dichos deudos. Para la
comprobación de las causales consignadas en el ordinal a) de este
artículo y en el c) del Art. 8º, el Juez deberá recibir en forma de
dictamen pericial y acoger como prueba plena la opinión de la
correspondiente Junta de Control de Precios y Comercio. El Juez no
dará entrada a la solicitud de entrega del inmueble en el caso del
ordinal b) de este artículo si se hubiere hecho por el arrendador
con anterioridad igual petición a otros inquilinos y se hubiere
accedido a la solicitud.
Los inquilinos a que se refiere el Art. 1º solamente podrán ser
desahuciados o lanzados por falta de pago del canon de
arrendamiento.
Artículo 2.- Esta ley es aclaratoria de los Artos. 1º y 9º
de la Ley de Inquilinato y empezará a regir desde su publicación en
La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.
N., 30 de Noviembre de 1944. A. Montenegro, D. P. A.
Cantarero, D. S. Víctor Manuel Talavera, D. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., 5 de
Diciembre de 1944. C. A. Morales, S. P. J. Solórzano
Díaz, S. S. Arturo Mantilla, S. S.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D. N., seis de
Diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro. A. SOMOZA,
Presidente de la República. Aníbal Ibarra Rojas, Ministro de
la Gobernación y Anexos, por la Ley.
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