Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Penal
Rango: Leyes
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REFORMA AL CÓDIGO
PENAL
Ley No. 109 de 30 de agosto 1990
Publicada en La Gaceta No. 174 de 11 de Septiembre de 1990
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades
Ha dictado
La siguiente:
REFORMA AL CODIGO PENAL
Artículo 1.- Se reforma el Artículo 271 del Código Penal, el
que se leerá así:
"Arto 271.- Comete delito de abigeato:
1. El que sustrajera o se apropiare de ganado mayor, sin la
voluntad de su dueño; así mismo serán detenidos como autores del
delito de abigeato, quien o quienes ayudasen a su comisión y la
persona o personas que sabiéndolo callaren o encubrieren al autor o
coautor.
2. El que venda o compre ganado mayor, sin que el legítimo dueño
haya otorgado carta de venta del ganado vendido, autenticada por el
Alcalde del lugar o su delegado.
3. Al que destazare res hurtada o robada, al que comprare carne de
res hurtada o robada para su expendio a persona que no estuviere
autorizada legalmente.
4. El que venda cueros de res sin ser destazador público
autorizado, propietario de hacienda reconocida, dueño de ganado,
tenería o comerciante acreditado.
5. El destazador público autorizado que vendiere cueros de res sin
presentar constancia de la procedencia de los mismos. Dicha
constancia debe especificarse el color y los fierros del vendedor y
comprador.
6. El que comprare cueros de res a persona que no sea destazador
público autorizado, propietario de hacienda reconocida, dueño de
ganado o comerciante acreditado.
7. El que traslade ganado mayor fuera de la circunscripción
municipal, sin la guía extendida por la Alcaldía correspondiente o
traslade ganado mayor dentro de la suscripción municipal, sin la
certificación de fierro del propietario.
8. El expendedor de boletas fiscales o municipales, previas para el
destace de ganado, que la expendiere sin que el destazador le
muestre la carta de venta legalmente extendida y omita hacer
constar en la boleta el sexo, color y fierro de la res a
destazarse. Cuando sea el dueño de la res el que va a destazarla,
bastará que le presente la matrícula de su fierro si la res fuese
criolla. Así mismo, incurrirá en idéntico delito de abigeato el
Director o responsable de matadero que dispense la presentación de
la carta de venta y autorice el sacrificio de las reses en la
Institución a su cargo.
9. El que comprare, vendiere o autorizare comprar o vender ganado
mayor sin cumplir con los requisitos siguientes:
9.1 Presentar documento en que conste la matrícula vigente del
fierro.
9.2 Contra fierro del dueño y carta de venta del mismo o su
representante y dos testigos de honradez notoria. En esta carta de
venta deberá dibujarse el fierro del vendedor y expresarse el sexo
y color del animal vendido.
9.3 Presencia del vendedor o su representante mostrando la carta de
venta anterior".
Artículo 2.- Se reforma el Artículo 272 del Código Penal, el
que se leerá así:
"Arto 272.- Los que incurrieren en el delito de abigeato conforme
el artículo anterior serán penados con prisión de dos a siete años
y además con una multa del cien por ciento del valor de cada animal
o cuero, previa tasación de peritos; esta multa será a favor del
respectivo municipio. Todos sin perjuicio de la responsabilidad
civil.
Si los condenados por abigeato pertenecieran a las fuerzas Armadas
o tuvieren algún cargo, o empleo en los Poderes del Estado, Entes
Autónomos o Municipales, se les aplicará la pena máxima, así como
la pérdida del cargo y la inhabilitación para ejercerlo durante el
tiempo de la condena.
Los vehículos, muebles, animales o enseres que se hubiesen empleado
en la comisión del delito de abigeato, serán decomisados y pasarán
a ser patrimonio de la respectiva Alcaldía; los propietarios de los
bienes antes mencionados podrán recuperarlos si comprueban su
inocencia".
Artículo 3.- Esta Ley entrará en vigencia a partir de su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los
veintinueve días del mes de Agosto de mil novecientos noventa.-
Myriam Argüello Morales, Presidente de la Asamblea
Nacional.- Alfredo Cesar Aguirre, Secretario de la Asamblea
Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República.- Publíquese y
Ejecútese.- Managua, treinta de Agosto de mil novecientos
-noventa.- Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la
República.
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