Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones
Rango: Leyes
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REFORMA AL CÓDIGO DE RADIO Y
TELEVISIÓN
Decreto No. 736. Aprobado el 10 de Julio de 1962.
Publicado en La Gaceta No. 167 del 25 de Julio de 1962.
Sr. Director de La Gaceta, Ciudad.
Para su conocimiento, transcríbele.
EL PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo
siguiente:
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Decretan:
Artículo 1.- Hacer las siguientes reformas al Código de
Radio y Televisión, publicado en La Gaceta No. 188,
correspondiente al día 18 de Agosto de 1960.
El artículo 33, se leerá así:
Los Agentes de Publicidad, Productores de Programas, Directores,
Ejecutantes, Artistas, Maestros de Ceremonias, Camarógrafos,
Administradores, y en general todas las personas o entidades que
participen en las trasmisiones, salvo que actúen por orden escrita
del Titular o del Gerente, serán responsables por las infracciones
en que incurran en una difusión, sin perjuicio de la
responsabilidad que corresponda al Titular de la Licencia o del
Permiso.
El artículo 63, se leerá así:
Arto. 63.- Para conocer y fallar sobre las infracciones
señaladas en esta Ley, serán competentes la Dirección General de
Radio y Televisión cuando se cometan en el Distrito Nacional y los
Directores o Jueces de Policía cuando se cometan en los
Departamentos. En ambos casos se seguirán las diligencias por el
procedimiento gubernativo indicado en los artículos 551 y
siguientes del Reglamento de Policía en lo que fuere aplicable;
pero el término de pruebas no será menor de cuatro días ni mayor de
diez.
Las resoluciones del Director Nacional serán apelables para ante el
Ministerio de la Gobernación y las del Director de Policía para
ante el respectivo Jefe Político, dentro de cuarenta y ocho horas
después de notificadas. Del fallo del Superior, no habrá recurso
alguno.
El Artículo 64, se leerá así:
Arto. 64.- Cuando la pena impuesta comprendiere la
imposición de multa, para poder ser admitida la apelación, deberá
el recurrente depositar su monto en el Banco Nacional de Nicaragua,
dentro de veinticuatro horas, en una cuenta especial a la orden del
Ministerio de la Gobernación.
Si la resolución del Ministerio de la Gobernación o del Jefe
Político fuere favorable al recurrente, se mandará devolver el
depósito; y si fuere desfavorable, se instruirá al Banco para que
ponga el depósito a la orden de la Junta Local de Asistencia Social
respectiva.
Siempre que por sentencia firme se impusiere multa y no se hubiese
hecho depósito dentro de cuarenta y ocho horas para responder por
ella, por la misma sentencia quedará suspenso el funcionamiento de
la radiodifusora en que se cometió la infracción, mientras no sea
pagada la multa.
La Dirección Nacional de Radio y Televisión velará por el
cumplimiento de la suspensión y empleará los medios necesarios para
su efectividad.
El recibo suscrito por los Tesoreros de las Juntas Locales de
Asistencia Social prestará mérito ejecutivo contra el obligado a
pagar la multa para los efectos de su cobro.
En los casos en que sea necesaria la vía judicial para hacer
efectivas las multas impuestas de conformidad con esta Ley,
corresponderá al Síndico del Ministerio del Distrito Nacional, en
Managua, y al Síndico del respectivo Municipio, en su caso promover
el juicio ejecutivo.
Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor desde su publicación
en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D. N., 10 de Julio de 1962.- A. Martínez T.-D. P.- José
Zepeda Alaniz,- D. S.- Juan F. Cerna.- D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 20 de
Julio de 1962.- Crisanto Sacasa.- S.P.- Pablo Rener.-
S. S. Humberto Bolaños O.- S. S.
Por Tanto.- Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N.,
veintitrés de Julio de mil novecientos sesenta y dos.- LUIS A.
SOMOZA D.- Presidente de la República.- Ignacio Román
Pacheco.- Ministro de la Gobernación y Anexos.
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