Reforma Al Código De Instrucción Criminal 1

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Penal Rango: Leyes - REFORMA AL CÓDIGO DE INSTRUCCIÓN CRIMINAL Ley No. 107 de 24 de agosto 1990 Publicada en La Gaceta No. 173 de 10 de septiembre de 1990 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Hace saber al pueblo Nicaragüense que: LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades Ha dictado La siguiente: REFORMA AL CÓDIGO DE INSTRUCCIÓN CRIMINAL Artículo 1.- Se reforma el Artículo 64 del Código de Instrucción Criminal, el que se leerá así: "Arto 64.- En los delitos de hurto o robo es necesario comprobar la preexistencia de las cosas hurtadas o robadas, en poder de la persona perjudicada y la falta de dichas cosas. Para justificarlas se admitirá la deposición de los trabajadores del perjudicado en defecto de testigos idóneos y a falta de aquellos, bastará la declaración bajo promesa del interesado, siendo persona honrada a juicio del juez. Lo mismo se observará en el delito de sustracción de menores y en el rapto, cuando la persona sustraída o raptada estuviese bajo la potestad o guarda de otra. En el delito de abigeato deberá comprobarse la preexistencia y la falta del ganado, con la certificación de fierro inscrito o con la carta de venta autenticada en la Alcaldía respectiva o con la declaración de dos testigos idóneos, o de dos trabajadores del perjudicado en su defecto y a falta de tales testigos, con la declaración bajo promesa del ofendido o interesado, si a juicio prudencial del juez es persona honrada. La compra de ganado, en pie, o de la carne, o de los cueros de las reses sin los requisitos que la Ley exige para esa clase de contratos, presume delito de abigeato y de la delincuencia, contra la persona del vendedor y del comprador. Asimismo, la sola circunstancia de encontrarse sin vida el semoviente, la carne, el cuero o los restos del ganado en posesión del indiciado, sin consentimiento del dueño, constituirá presunción de la delincuencia del procesado, salvo prueba en contrario". Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintitrés días del mes de Agosto de mil novecientos noventa.- Myriam Argüello Morales, Presidente de la Asamblea Nacional.- Alfredo Cesar Aguirre, Secretario de la Asamblea Nacional. Por Tanto: Téngase como Ley de la República.- Publíquese y Ejecútese.- Managua, veinticuatro de Agosto de mil novecientos noventa.- Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República. -