Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Penal
Rango: Leyes
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REFORMA AL CÓDIGO DE INSTRUCCIÓN
CRIMINAL
Ley No. 107 de 24 de agosto 1990
Publicada en La Gaceta No. 173 de 10 de septiembre de 1990
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo Nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades
Ha dictado
La siguiente:
REFORMA AL CÓDIGO DE INSTRUCCIÓN CRIMINAL
Artículo 1.- Se reforma el Artículo 64 del Código de
Instrucción Criminal, el que se leerá así:
"Arto 64.- En los delitos de hurto o robo es necesario comprobar la
preexistencia de las cosas hurtadas o robadas, en poder de la
persona perjudicada y la falta de dichas cosas. Para justificarlas
se admitirá la deposición de los trabajadores del perjudicado en
defecto de testigos idóneos y a falta de aquellos, bastará la
declaración bajo promesa del interesado, siendo persona honrada a
juicio del juez.
Lo mismo se observará en el delito de sustracción de menores y en
el rapto, cuando la persona sustraída o raptada estuviese bajo la
potestad o guarda de otra.
En el delito de abigeato deberá comprobarse la preexistencia y la
falta del ganado, con la certificación de fierro inscrito o con la
carta de venta autenticada en la Alcaldía respectiva o con la
declaración de dos testigos idóneos, o de dos trabajadores del
perjudicado en su defecto y a falta de tales testigos, con la
declaración bajo promesa del ofendido o interesado, si a juicio
prudencial del juez es persona honrada.
La compra de ganado, en pie, o de la carne, o de los cueros de las
reses sin los requisitos que la Ley exige para esa clase de
contratos, presume delito de abigeato y de la delincuencia, contra
la persona del vendedor y del comprador. Asimismo, la sola
circunstancia de encontrarse sin vida el semoviente, la carne, el
cuero o los restos del ganado en posesión del indiciado, sin
consentimiento del dueño, constituirá presunción de la delincuencia
del procesado, salvo prueba en contrario".
Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigencia a partir de su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los
veintitrés días del mes de Agosto de mil novecientos noventa.-
Myriam Argüello Morales, Presidente de la Asamblea
Nacional.- Alfredo Cesar Aguirre, Secretario de la Asamblea
Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República.- Publíquese y
Ejecútese.- Managua, veinticuatro de Agosto de mil novecientos
noventa.- Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la
República.
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