Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Leyes
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(REFORMA A LEY DE IMPUESTO DE
CONSUMO SOBRE EL TABACO)
Decreto No. 76 Aprobado el 21 de Enero de 1948
Publicado en La Gaceta No. 19 del 26 de Enero de 1948
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A los habitantes,
Sabed:
La Asamblea Nacional Constituyente, ha ordenado lo siguiente:
Decreto No.76
La Asamblea Nacional Constituyente de la República de
Nicaragua,
En funciones de Cuerpo Legislativo Ordinario,
Decreta:
Artículo 1º.- El artículo primero de la Ley de 19 de Agosto
de 1935 se leerá así: Establécese un impuesto de consumo sobre el
tabaco de cualquier clase, nacional o extranjero, elaborado en el
país para su consumo (puros , cigarrillos, hebras picaduras,
anduyo, rapí, etc.) en la siguiente forma:
a)- Cinco centavos de Córdoba (C$ 0.05) por cada cajetilla de
cigarrillos elaborados a máquina, que de vendan a menos de treinta
centavos de Córdobas (C$0.30).
b)- Quince centavos de Córdobas por cada cajetilla de veinte
cigarrillos elaborados a máquina, cuyo precio de venta esté
comprendido entre treinta centavos (C$ 0.30 ) y cincuenta centavos
de córdobas (C$0.50) inclusive.
c)- Veinticinco centavos de Córdobas (C$0.25) por cada cajetilla de
veinte cigarrillos elaborados a máquina, cuyo precio de venta sea
mayor de cincuenta centavos (C$ 0.50 ) hasta ochenta centavos de
Córdobas (C$ 0.80).
d)- Treinta y tres Centavos de Córdobas (C$ 0.33) por cada
cajetilla de veinte cigarrillos elaborados a máquina, cuyo precio
de venta sea mayor de ochenta centavos de Córdobas (C$0.80) hasta
un Córdoba y diez centavos (C$ 1.10).
e)- Medio centavo de Córdoba ( C$0.001/2) por grano de peso en los
puros de cualquier clase, con excepción de los llamados Chilcagre y
Jalapa que no pagarán impuesto alguno.
f)- Cinco Córdobas ( C$ 5.00 ) por cada kilogramo de hebra,
picadura, anduyo, rapé o cualesquiera otras formas de tabaco de
inmediato consumo.
Los cigarrillos manufacturados en cajetillas que no contengan
veinte cigarrillos, pagarán un impuesto proporcional al número de
los empacados, tomando por base el impuesto establecido para
cajetillas de veinte cigarrillos (20) de igual clase. Para la
aplicación del impuesto de que trata esta ley se entenderá, por
precio de venta de los cigarrillos el establecido por las fábricas
respectivas.
Artículo 2º.- Aumentase a trece centavos oro (US$0.13) el
impuesto de consumo sobre cigarrillos importados, creado por el
artículo primero de la ley de doce (12) de Septiembre de
1930.
Artículo 3º.- Derogase toda disposición que se oponga a las
prescripciones de la presente ley.
Artículo 4º.- Esta ley regirá desde su publicación en La
Gaceta, Diario Oficial y se aplicará a los cigarrillos que se
elaboren a partir de la fecha de su vigencia.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente.
Managua, D.N., 21 de Enero de 1948.- Pedro Joaquín Bustamante,
Presidente.- Manuel Zurita, Secretario.- Alejandro Montiel
Arguello, Secretario.
Por Tanto:- Ejecútese. Casa Presidencial.- Managua, D.N., 22 de
Enero de 1948.- El Presidente de la República. V.M. ROMAN.- El
Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público,
Elías Serrano.
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