Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Bienestar y Seguridad Social
Rango: Leyes
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(REFORMA A LA LEY SOBRE
JUBILACIÓN A LOS MAESTROS DE ENSEÑANZA PRIMARIA)
Aprobado el 18 de Marzo de 1927
Publicado en La Gaceta No. 76 del 01 de Abril de 1927
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En uso de las facultades de legislar en el ramo de Instrucción
Pública
DECRETA
Artículo 1.- El Art. 1º de la ley de 16 de junio de 1926, se
leerá así:
Los profesores de instrucción primaria y maestros titulados
dedicados a la misma enseñanza primaria, que después de diez años
de servicio escolar oficial consecutivos se viesen en la
imposibilidad de continuar ejerciendo su profesión por enfermedad
comprobada, gozarán de una pensión vitalicia igual a la mitad del
sueldo que percibían últimamente. Si el servicio hubiese alcanzado
a los quince años, tendrán de pensión las tres cuartas partes de su
sueldo; y si hubieren llegado a veinte años el servicio en las
condiciones anteriores, el interesado tendrá derecho al sueldo
íntegro mientras viva. También podrá retirarse gozando del sueldo
íntegro, el que hubiere servido veinte años y llegado a la edad de
sesenta, aunque no adoleciere de enfermedad que lo imposibilite
para seguir ejerciendo su profesión. Se abonará como servicio de
escuela nacional el de las escuelas municipales. Queda
terminantemente prohibido admitir como tiempo de servicio cualquier
otro que no sea comprendido en el presente artículo. Sin embargo
los profesores de las escuelas particulares tendrán igualmente
derecho a gozar de jubilaciones, con pensión igual a las de los
directores y profesores de escuelas oficiales, siempre que prueben
haber prestado el servicio consecutivamente, durante los términos
fijados por esta ley. Esta prueba se establecerá con un registro
que se llevará de los trabajos, el cual deberá ser firmado por la
comisión nombrada por el Poder Ejecutivo para presenciar los
exámenes. Si el que solicitaré la pensión estuviese favorecido con
el sobresueldo que señala la ley de 30 de octubre de 1914, la
pensión de jubilación se determinará tomando en cuanta el sueldo
que el cargo tuviese asignado en el presupuesto más el aumento del
50%.
Artículo 2.- Esta ley empieza a regir desde su publicación
en La Gaceta.
Comuníquese. Palacio del Ejecutivo. Managua, 18 de marzo de 1927.
ADOLFO DÍAZ. El Ministro de Instrucción Pública,
Francisco S. Reñasco.
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