Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Leyes
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REFORMASE LA LEY ORGÁNICA
DEL BANCO NACIONAL DE NICARAGUA
DECRETO LEGISLATIVO NO.208 Aprobado el 10 de Octubre de
1956
Publicado en La Gaceta No.241 del 24 de Octubre de 1956
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO NO.208
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la Repú blica
de Nicaragua,
Decretan:
Artículo 1º.- Reformase la Ley Orgánica del Banco Nacional de
Nicaragua, emitida por Decreto Ley de 26 de Octubre de 1940, de la
manera siguiente:
1).- Agregase al Arto. 104 un ordinal 5) que se leerá así:
5) Mediante la ejecución de las operaciones que como Banco
Central o agente del Estado le corresponda efectuar con
instituciones bancarias, monetarias y financieras de carácter
internacional, de conformidad con los convenios internacionales
suscritos y ratificados por la República.
2).- Agregase al ordinal 7) del Arto. 126 un párrafo que se
leerá así:
Se exceptúan de la presente disposición aquellas inversiones que
le correspondiere realizar como Banco Central o agente del Estado,
en Instituciones bancarias, monetarias y financieras de carácter
internacional, de conformidad con los convenios internacionales
suscritos y ratificados por la República.
Artículo 2º.- Reformase el Decreto Legislativo No.538 de 21 de
Diciembre de 1946 en la siguiente forma:
1).- El Arto. 4º. Se leerá así:
El Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, a
nombre de la República y por cuenta del mismo Departamento, pagará
las aportaciones que a Nicaragua le correspondan en el Banco
Internacional de Reconstrucción y Fomento, de conformidad con los
respectivos convenios, quedando dicho Departamento ampliamente
autorizado para ejecutar los pagos de tales aportaciones, ya sea en
Córdobas, en oro físico, en Dólares de los Estados Unidos de
América o cualquier divisa extranjera.
A ese efecto, el Departamento de Emisión asumirá por su cuenta,
los pagos ya hechos por el Gobierno de la República, como
aportaciones de Nicaragua en las Instituciones Internacionales
antes indicadas; dá ndose por canceladas en su totalidad las
obligaciones que por causa tuviere pendiente el Gobierno de la
República con el mencionado Departamento de Emisión.
2) .- El Arto. 50. se leerá así:
Para el fiel cumplimiento de las obligaciones que le
corresponden a Nicaragua de conformidad con los Convenios sobre el
Fondo Monetario y el Banco Internacional, antes citados, el
Departamento de Emisión podrá ejecutar todas las operaciones que el
Consejo Directivo de dicho Departamento crea necesarias o
convenientes. El Departamento de Emisión, previa consulta con el
Poder Ejecutivo, podrá aumentar o disminuir, en nombre de la
República y siempre por cuenta del Departamento, las aportaciones
que, de conformidad con los Convenios respectivos, corresponda
hacer a la República en dichas Instituciones Internacionales.
3).- El Arto.6º.- se leerá así:
Las ganancias y pérdidas que resultaren de las operaciones del
Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua con el
Fondo Monetario Internacional y el Banco Internacional de
Reconstrucción y Fomento correrán por cuenta de dicho Departamento.
Sin embargo, el Estado garantiza al mencionado Departamento el
reembolso de las pérdidas que pudiere sufrir a causa de las
operaciones de garantía que realice con el Banco Internacional
conforme a los Convenios de Bretton Woods, lo mismo que de las
pérdidas que sufriere por causa de las aportaciones hechas a tales
organismos, en lo que todas las mencionadas pérdidas excedieren a
las utilidades obtenidas por el Departamento en dichas operaciones
en añ os anteriores.
4).- El Arto. 10. se leerá así:
El Banco Nacional de Nicaragua, por medio de sus Departamentos
de Emisió n y Bancario, podrá otorgar las garantías requeridas como
condición de los préstamos concedidos por el Banco Internacional de
Reconstrucción y Fomento a favor de entidades públicas o privadas
dentro del territorio de la República o como condición de las
garantías extendidas por dicho Banco Internacional sobre otros
préstamos a favor de las mismas. Estas garantías serán otorgadas
por decisión conjunta del Consejo Directivo del Departamento de
Emisión y de la Junta Directiva del Banco Nacional de Nicaragua,
después de consultar a las entidades interesadas y de obtener de
ellas todos los datos o informes que fueren necesarios para tener
pleno conocimiento de las operaciones contemplada.
Artículo 3º .- La presente Ley empezará a regir desde el
día siguiente de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.-
Managua, D.N. 10 de Octubre de 1956.- (f) Ulises Irías, D.P.,
(f) A. Montenegro, D.S.- (f) M.F. Zurita, D.S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D.N. , 17 de
Octubre de 1956(f) Lorenzo Guerero, S.P.- (f) P. Rener, S.S.-
(f) Alberto Arguello V., S.S.
Por Tanto: Ejecútese .- Casa Presidencial. Managua, D.N.,
dieciséis de Octubre de mil novecientos cincuenta y seis.- Año José
Dolores Estrada.- (f ) LUIS A.SOMOZA D., Presidente de la
República.- (f) Rafael A. Huezo, Ministro de Hacienda (f) Enrique
Delgado, Ministro de Economía.
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