Reforma A La Ley Orgánica De Tribunales

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Leyes - REFORMA A LA LEY ORGÁNICA DE TRIBUNALES Ley No. 106 de 24 de julio 1990 Publicada en La Gaceta No. 173 de 10 de septiembre de 1990 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Hace saber al pueblo Nicaragüense que: LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Considerando I Que la Ley No. 95 del 20 de Abril de 1990, reformó la Ley Orgánica de Tribunales de la República otorgando a la Corte Suprema de Justicia la facultad de ampliar el número de sus Magistrados y distribuir los mismos en salas especializadas, facultad que no le otorga la Constitución Política, ni cabe que la Asamblea Nacional se la otorgue, delegando en ella la atribución de establecer por Ley los tribunales de justicia, según el Artículo 158 de la Constitución Política. II Que la citada Ley No. 95, señala, equívocamente, que los Magistrados electos en cualquier tiempo tienen un período completo de seis años, cuando por similitud con los otros Poderes del Estado, los que sustituyen a los que estaban cumpliendo su período de seis años, son electos por el tiempo que falta para cumplir el período de los sustituidos. III Que la citada Ley No. 95, quita a los representantes de la Asamblea Nacional y al Presidente de la República, la iniciativa de Ley en materia judicial, otorgando esta iniciativa en forma exclusiva a la Corte Suprema de Justicia. En uso de sus facultades Ha Dictado: La siguiente: REFORMA A LA LEY ORGÁNICA DE TRIBUNALES Artículo 1.- Los Artículos. 110, 111, 116 y 120 de la Ley Orgánica de Tribunales de la República de Nicaragua del 19 de Julio de 1984, se leerá así: "Arto 110.- La ampliación del número de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales de Apelación, se hará mediante Ley dictada por la Asamblea Nacional a iniciativa de sus representantes, del Presidente de la República o de la Corte Suprema de Justicia. Una vez aprobada la Ley respectiva, la Asamblea Nacional dirigirá oficio a la Presidencia de la República pidiéndole el envío de terna para la elección de Magistrados, cuando se tratase de la Corte Suprema de Justicia". "Arto 111.- La organización en sala de los Magistrados corresponderá a la Corte Suprema de Justicia. Si la ampliación se refiere a los Tribunales de Apelación, la Corte Suprema de Justicia hará los nombramientos respectivos y la distribución de los Magistrados en sala". "Arto 116.- El período de los Magistrados es de seis años contados desde la fecha de toma de posesión, en caso de separación o renuncia de un Magistrado, el electo para sustituirlo, solamente terminará el período para que fue electo su antecesor". "Arto 120.- Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, además de la que le confiere el Artículo 164 de la Constitución Política, las siguientes: 1) Autorizar el ejercicio de la abogacía y el notariado a los graduados en Derecho por Universidades existentes en el país como fuera de Nicaragua y aplicar a dicho profesional las sanciones y correcciones de Ley. 2) Recibir la Promesa de Ley a los Magistrados de los Tribunales de Apelaciones. 3) Nombrar a los Médicos Forense, Registradores Públicos de la Propiedad Inmueble y del Registro Mercantil con arreglo a la Ley". Artículo 2.- La presente Ley deroga toda otra disposición que se le oponga y entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los dieciocho días del mes de Julio de mil novecientos noventa.- Myriam Argüello Morales, presidente de la Asamblea Nacional.- Edmundo Jarquín Calderón, Secretario de la Asamblea Nacional. Por Tanto: Téngase como Ley de la República.- Publíquese y Ejecútese.- Managua, veinticuatro de Julio de mil novecientos noventa.- Violeta Barrios de Chamarro, Presidente de la República. -