Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
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REFORMA A LA LEY ORGÁNICA DE
TRIBUNALES
Ley No. 106 de 24 de julio 1990
Publicada en La Gaceta No. 173 de 10 de septiembre de 1990
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo Nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Considerando
I
Que la Ley No. 95 del 20 de Abril de 1990, reformó la Ley Orgánica
de Tribunales de la República otorgando a la Corte Suprema de
Justicia la facultad de ampliar el número de sus Magistrados y
distribuir los mismos en salas especializadas, facultad que no le
otorga la Constitución Política, ni cabe que la Asamblea Nacional
se la otorgue, delegando en ella la atribución de establecer por
Ley los tribunales de justicia, según el Artículo 158 de la
Constitución Política.
II
Que la citada Ley No. 95, señala, equívocamente, que los
Magistrados electos en cualquier tiempo tienen un período completo
de seis años, cuando por similitud con los otros Poderes del
Estado, los que sustituyen a los que estaban cumpliendo su período
de seis años, son electos por el tiempo que falta para cumplir el
período de los sustituidos.
III
Que la citada Ley No. 95, quita a los representantes de la Asamblea
Nacional y al Presidente de la República, la iniciativa de Ley en
materia judicial, otorgando esta iniciativa en forma exclusiva a la
Corte Suprema de Justicia.
En uso de sus facultades
Ha Dictado:
La siguiente:
REFORMA A LA LEY ORGÁNICA DE TRIBUNALES
Artículo 1.- Los Artículos. 110, 111, 116 y 120 de la Ley
Orgánica de Tribunales de la República de Nicaragua del 19 de Julio
de 1984, se leerá así:
"Arto 110.- La ampliación del número de Magistrados de la Corte
Suprema de Justicia y de los Tribunales de Apelación, se hará
mediante Ley dictada por la Asamblea Nacional a iniciativa de sus
representantes, del Presidente de la República o de la Corte
Suprema de Justicia.
Una vez aprobada la Ley respectiva, la Asamblea Nacional dirigirá
oficio a la Presidencia de la República pidiéndole el envío de
terna para la elección de Magistrados, cuando se tratase de la
Corte Suprema de Justicia".
"Arto 111.- La organización en sala de los Magistrados
corresponderá a la Corte Suprema de Justicia.
Si la ampliación se refiere a los Tribunales de Apelación, la Corte
Suprema de Justicia hará los nombramientos respectivos y la
distribución de los Magistrados en sala".
"Arto 116.- El período de los Magistrados es de seis años contados
desde la fecha de toma de posesión, en caso de separación o
renuncia de un Magistrado, el electo para sustituirlo, solamente
terminará el período para que fue electo su antecesor".
"Arto 120.- Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia,
además de la que le confiere el Artículo 164 de la Constitución
Política, las siguientes:
1) Autorizar el ejercicio de la abogacía y el notariado a los
graduados en Derecho por Universidades existentes en el país como
fuera de Nicaragua y aplicar a dicho profesional las sanciones y
correcciones de Ley.
2) Recibir la Promesa de Ley a los Magistrados de los Tribunales de
Apelaciones.
3) Nombrar a los Médicos Forense, Registradores Públicos de la
Propiedad Inmueble y del Registro Mercantil con arreglo a la
Ley".
Artículo 2.- La presente Ley deroga toda otra disposición
que se le oponga y entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en cualquier medio de comunicación social, sin
perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los
dieciocho días del mes de Julio de mil novecientos noventa.-
Myriam Argüello Morales, presidente de la Asamblea
Nacional.- Edmundo Jarquín Calderón, Secretario de la
Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República.- Publíquese y
Ejecútese.- Managua, veinticuatro de Julio de mil novecientos
noventa.- Violeta Barrios de Chamarro, Presidente de la
República.
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