Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Leyes
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REFORMA A LA LEY DE REFORMA
AGRARIA
LEY No. 14. Aprobada el 11 de Enero de 1986
Publicado en La Gaceta No. 8 del 13 de Enero de 1986
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de las facultades que le confiere el Inc.13 del Artículo 24
de la Ley No. 3, Estatuto General de la Asamblea Nacional,
DECRETA
La Siguiente Reforma al Decreto No. 782 "Ley de Reforma Agraria",
publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 188 del 21 de agosto de
1981, que incorporada a dicha ley, ésta se leerá íntegra y
literalmente así:
CONSIDERANDO
l
Que es un imperativo recoger los postulados de redención social por
los que luchó Sandino y murieron miles de los mejores hijos de la
Patria.
ll
Que bajo el régimen somocista el desarrollo agropecuario favoreció
únicamente a reducidos grupos privilegiados, sumiendo a los
campesinos y obreros agrícolas en la miseria, el atraso y la
ignorancia, e impidiendo el aprovechamiento pleno de los recursos
naturales del país.
lll
Que por lo tanto, es de absoluta necesidad impulsar una
transformación profunda de las estructuras agrarias heredadas del
régimen anterior, de tal manera que se establezcan las condiciones
para avanzar hacia formas superiores de organización de la
producción y se garantice a los campesinos y obreros agrícolas una
constante superaci6n material y cultural.
lV
Que es propósito de la Revolución Popular Sandinista reivindicar
históricamente el derecho del campesinado a vivir dignamente del
trabajo de la tierra y garantizar su plena incorporación a Los
planes nacionales de desarrollo agropecuario, mediante formas
apropiadas de organización, crédito, abastecimiento,
comercialización, asistencia técnica y otros factores.
V
Que es una necesidad superar las formas rentistas, extensivas e
ineficientes de propiedad y explotación de la tierra, que
constituyen un obstáculo al desarrollo y al progreso; así como
eliminar la explotación inicúa del trabajo campesino bajo las
modalidades de mediería, aparcería, colonato y relaciones
similares.
VI
Que es interés de la Revolución Popular Sandinista fomentar la
producción y la productividad, garantizar el uso más adecuado y
racional de la tierra, así como la protección de los suelos y el
mejor aprovechamiento de las aguas y demás recursos naturales.
Vll
Que es un imperativo de la Revolución Popular Sandinista llevar los
beneficios de la salud, vivienda, educación y demás servicios al
sector rural, y eliminar progresivamente las diferencias que
prevalecen entre el campo y la ciudad.
Vlll
Que recomendaciones emanadas de las Naciones Unidas y las más
prestigiadas instituciones internacionales que combaten el hambre y
la miseria, señalan el latifundismo, la ociosidad de la tierra y la
marginación que sufre el campesinado, como causas principales que
frenan el desarrollo económico y social de los pueblos.
lX
Que la confiscación de las tierras usurpadas por el somocismo, y
otras medidas agrarias adoptadas por el Gobierno Revolucionario,
constituyen un paso inicial de la Reforma Agraria que es necesario
ampliar y profundiza .
X
Que es necesaria la participación activa de los campesinos y
obreros agrícolas en, la aplicación de esta Ley de Reforma Agraria,
en la gestión de las empresas y cooperativas y en los organismos e
instancias decisorias de la política agropecuaria.
POR TANTO
En uso de sus facultades,
DECRETA:
REFORMA A LA LEY DE REFORMA AGRARIA
Capítulo l
De las garantías a la propiedad y causales de
Afectación
Artículo 1.-La presente ley garantiza la propiedad de la
tierra a todos aquellos que la trabajan productiva y
eficientemente.
Artículo 2.- Podrán declararse afectas a la Reforma
Agraria:
a) Las propiedades en abandono;
b) Las propiedades ociosas;
c) Las propiedades deficientemente explotadas;
d) Las tierras dadas en arriendo o cedidas bajo cualquier otra
modalidad;
e) Las tierras que no están siendo trabajadas directamente por sus
dueños, sino por campesinos en mediería, aparcería, colonato y
precarismo u otras formas de explotación campesina; así como por
cooperativas o campesinos organizados bajo cualquier otra modalidad
asociativa. Se exceptúan únicamente aquellos casos en que el
propietario de la tierra posea menos de 50 manzanas en las Regiones
II, III y IV, o menos de 100 manzanas en el resto del país.
Artículo 3.- Se consideran como pertenecientes a una misma
persona natural, las fincas rústicas que hayan sido transmitidas
por cualquier título entre cónyuges o entre éstos e hijos y
hermanos actualmente dependientes.
Artículo 4.- Para los efectos del Artículo 2, se
consideran:
A) Propiedades en abandono:
1) Las propiedades con plantaciones permanentes donde no se
realizan las labores culturales indispensables para el
mantenimiento de las mismas;
2) Las propiedades agrícolas de cultivos anuales donde por dos
ciclos agrícolas sucesivos, no se realizan las labores de
preparación de los suelos en la fecha oportuna o se interrumpen las
labores de cuido de los cultivos;
3) Las propiedades ganaderas que se encuentran en proceso de
deterioro por falta de mantenimiento de cercas y potreros, o por
franca dismición de su hato ganadero;
4) Las propiedades cuyos equipos y maquinarias se encuentran, por
falta de reparación o mantenimiento, impedidas de desarrollar las
labores agrícolas correspondientes. Se exceptúan los casos en que
las situaciones descritas en los incisos anteriores ocurran por
razones no imputables a los propietarios.
B) Propiedades Ociosas:
Aquellas cuyas tierras, siendo susceptibles de uso agrícolas o
ganadero, hayan permanecido incultas durante los últimos dos años
consecutivos.
C) Propiedades Deficientemente Explotadas:
1) Aquellas en que la extensión cubierta de plantaciones
permanentes, pastos naturales o artificiales, o utilizadas para
cultivos estacionales, corresponda a menos del 75% de la superficie
apta para agricultura o ganadería. No se considerarán para la
determinación de superficie total, las áreas destinadas
expresamente a la explotación o reserva forestal;
2) Las propiedades ganaderas que tengan menos de una cabeza por
cada dos manzanas en las regiones II, III, IV y VI, y menos de una
cabeza por cada tres manzanas en las restantes regiones y zonas del
país.
3) Aquellas en que se exploten inadecuadamente el suelo, las aguas
y demás recursos naturales.
Artículo 5.- La afectación incluye todos los bienes
vinculados a las propiedades, sean bienes muebles, inmuebles o de
cualquier otra naturaleza. Podrán considerarse casos de afectación
parcial cuando, a criterio del Ministerio de Desarrollo
Agropecuario y Reforma Agraria, hayan razones suficientes para
ello. Se procurará sin embargo, evitar la desmembración de unidades
productivas.
Capítulo II
De las Zonas de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, y
otras Excepciones
Artículo 6.- Se entiende por Zona de Desarrollo Agropecuario
y Reforma Agraria, un área geográfica específica del País en la
cual se desarrolla un plan o proyecto especial de asentamiento
poblacional, productivo o. de ordenamiento territorial.
Artículo 7.- El Ministro del ramo declarará las Zonas de
Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, en los lugares del País
considerados necesarios para la realización de los planes o
proyectos a que se refiere el Artículo anterior.
Artículo 8.- Dentro de una Zona de Desarrollo Agropecuario y
Reforma Agraria el Ministro del ramo podrá emitir regulaciones
especiales sobre la transformación de la tenencia de la tierra, y
el aprovechamiento y uso adecuado de los suelos o demás recursos
naturales vinculados a la explotación agropecuaria.
Artículo 9.- Se faculta al Ministro de Desarrollo
Agropecuario y Reforma Agraria para declarar la expropiación de
bienes rústicos por causa de utilidad pública o interés
social.
Artículo 10.- Los procedimientos relativos a la expropiación
en Zonas de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, o por
utilidad pública o interés social para fines de Reforma Agraria, se
establecerán en el Reglamento de esta Ley.
Capítulo III
El Procedimiento de Afectación
Artículo 11.- Las declaraciones de afectación las hará el
Ministro de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, en base a
dictamen técnico de ese Ministerio.
Artículo 12.- Declarada su afectación se notificará por
escrito al propietario. La notificación contendrá:
A) Las causas que motivaron la afectación;
B) La fijación de la fecha en que se procederá a la toma de
posesión de la finca afectada.
Artículo 13.- Cuando no estuviese presente el propietario,
la notificación a que se refiere el Artículo anterior podrá ser
efectuada por medio de cédula que será entregada a cualquier
persona responsable que se encontrase en la propiedad afectada o
será fijada en la puerta u otro lugar visible, si no encontrasen a
quien entregársela o se negasen a recibirla.
Artículo 14.- En los casos de los incisos c), d), y e) del
Artículo 2 de la presente Ley, a partir de la notificación de
afectación hecha al propietario, se le concede al mismo un plazo de
30 días para que comparezca ante la Delegación Regional
correspondiente del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma
Agraria a rendir declaración bajo promesa de ley sobre el área y
los bienes vinculados a la propiedad. Si el afectado faltase a la
verdad en la declaración o no se presentase en el plazo
establecido, perderá el derecho a la indemnización que le
corresponde,
Artículo 15.- Notificado el propietario, la Delegación
Regional del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma
Agraria procederá a levantar inventario de los bienes afectados. El
acta de inventario será firmada por el Propietario o administrador
de la finca y por el Director Regional del Ministerio. Si el
propietario retirase bienes de la finca afectada sin la debida
autorización, incurrirá en el delito de estelionato.
Artículo 16.- Firme la resolución dictado, el Ministro de
Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria emitirá acuerdo cuya
certificación se inscribirá en el Registro Público correspondiente.
Capítulo IV
Del Tribunal Agrario
Artículo 17.- Créase el Tribunal Agrario como órgano
jurisdiccional administrativo encargado de conocer y resolver en
instancia definitiva, de los recursos interpuestos por los
afectados, en contra de las resoluciones dictadas por el Ministerio
de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, con base en la
presente Ley.
Artículo 18.- El Tribunal Agrario estará integrado por tres
miembros nombrados por el Presidente de la República. La
organización, funcionamiento y jurisdicción de Tribunal, estará
sujeto a lo dispuesto en el Reglamento que para tal efecto dicte el
Presidente de la República.
Artículo 19.- Contra las resoluciones tomadas por el
Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, el
afectado podrá interponer personalmente dentro de tercero día el
Recurso de Apelación ante el Tribunal Agrario. las sentencias
emitidas por dicho Tribunal no admiten recurso alguno, ni aún el de
Amparo.
Capítulo V
De la indemnización y forma de pago
Artículo 20.- Las tierras y demás bienes expropiados se
indemnizarán mediante Bonos de Reforma Agraria, cuyo monto, forma,
intereses y condiciones se fijarán en el Reglamento de la presente
ley.
Para los casos de abandono y ociosidad no se contempla la
indemnización.
Artículo 21.- Sin perjuicio de lo estipulado en el Artículo
anterior, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma
Agraria podrá convenir otras modalidades de indemnización con las
personas cuyos bienes resulten expropiados total o parcialmente por
la aplicación de esta ley.
En los casos de personas naturales afectadas que no posean otra
fuente de ingreso, se les otorgará una pensión mensual que no podrá
ser inferior al salario mínimo establecido.
Artículo 22.- El monto de la indemnización se determinará
mediante peritaje de Ministerio de Desarrollo Agropecuario y
Reforma Agraria, tomando como base el promedio de valor declarado
para fines fiscales en los últimos tres años.
Artículo 23.- Si los bienes afectados para fines de Reforma
Agraria estuviesen dados en garantías reales debidamente inscritas,
el Estado asumirá el pago de las mismas, siempre que dichos bienes
constituyan la única garantía de las sumas debidas.
El Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria
determinará la parte de las deudas cuyo pago asumirá en el caso de
afectación parcial.
En ambos casos, la deuda asumida por el Estado será descontada de
monto de la indemnización.
Artículo 24.- Para efecto del Artículo anterior la hipoteca
y otras garantías reales se considerarán divisibles y la
certificación de la resolución del Ministerio de Desarrollo
Agropecuario y Reforma Agraria, servirá al Registro Público de
suficiente documento para anotar la desmembración o división del
gravamen.
Capítulo VI
De la Administración y Asignación de las Tierras y demás Bienes
Afectados para fines de Reforma Agraria
Artículo 25.- Las tierras y demás bienes afectados para
fines de Reforma Agraria serán administrados por el Ministerio de
Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, mientras se determina su
asignación.
Podrán ser objeto de asignación además de las tierras afectadas por
la aplicación de esta ley, las que hayan pasado o pasen a ser
propiedad del Estado, por cualquier otro mérito, así como las
tierras nacionales y ejidales.
Artículo 26.- De acuerdo a los planes y prioridades
establecidos para la zona donde se encuentren las tierras y demás
bienes referidos en el Artículo anterior, se asignarán:
A) A los campesinos, medieros, aparceros, colonos y precaristas, o
bien a las cooperativas y campesinos organizados bajo otras formas
asociativas de producción que se encuentren trabajándolas al
momento de ser declarada su afectación. La asignación en estos
casos podrá hacerse sobre las mismas tierras o sobre tierras de
mejor calidad.
B) A otros campesinos sin tierra, con tierra insuficiente o de mala
calidad que vivan predominantemente de las labores agrícolas o que
se organicen en cooperativas agropecuarias para efectos, de recibir
tierras en asignación, así como también a cooperativas ya
constituidas que posean tierras insuficientes o de mala
calidad;
C) A productores individuales o unidades familiares que garanticen
su uso suficiente. En este caso, así como en los referidos en el
acápite anterior, se dará prioridad a los familiares de héroes y
mártires, así como a los combatientes de nuestra Guerra de
Liberación y de la defensa de la Patria.
D) A Empresas de Reforma Agraria ya constituidas o en proceso de
constitución.
Artículo 27.- Las tierras asignadas de acuerdo a los
acápites a, b, y c de Artículo anterior, serán de extensión y
calidad suficientes que procuren a los asignatarios un nivel de
ingresos equivalente al menos al salario mínimo agrícola
vigente.
Dicha extensión variará de acuerdo a la calidad de los suelos,
ubicación geográfica, tipo de cultivo y otros factores, y será
establecida en las disposiciones que para efecto de reglamentar la
presente ley se dictasen.
Artículo 28.- En los casos comprendidos en los acápites a, b
y c del Artículo 26 de esta Ley, el Ministerio de Desarrollo
Agropecuario y Reforma Agraria, extenderá mediante acuerdo de
manera gratuita el correspondiente Título de Reforma Agraria, que
solo podrá ser enajenado o gravado por las siguientes causas:
A) Por herencia, en, forma indivisa;
B) Como aportación a una Cooperativa agropecuaria;
C) Como garantía ante las instituciones financieras para la
obtenciónde habilitaciones agropecuarias.
En los casos de campesinos comprendidos en proyectos especiales de
Reforma Agraria, se facultará al asignatario para realizar actos
dispositivos del dominio, previa autorización del Ministerio de
Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria.
Capítulo VII
Del Consejo Nacional de Reforma Agraria
Artículo 29.- Créase el Consejo Nacional de Reforma Agraria,
organismo asesor del Ministro del ramo en el desarrollo de la
Política Agraria.
Artículo 30.- La organización y funcionamiento del Consejo
Nacional de Reforma Agraria serán determinados en el Reglamento de
la presente ley.
Capítulo VIII
Disposición Especial
Artículo 31.- El Estado dispondrá de las tierras necesarias
para las comunidades Miskita, Sumos, Ramas y demás etnias del
Atlántico de Nicaragua, con el propósito de elevar su nivel de vida
y contribuir al desarrollo social y económico de la Nación.
Capítulo lX
Disposiciones Finales
Artículo 32.- Sólo con autorización expresa del Ministerio
de desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria podrán realizarse
actos o contratos en que se transfiera el dominio de fincas
rústicas; los notarios deberán tener a la vista la autorización
correspondiente. Los Registradores Públicos de la Propiedad
Inmueble no deberán inscribir los contratos que incumplan con este
requisito. La contravención de lo preceptuado en el presente
Artículo conlleva la nulidad absoluta de lo actuado.
Artículo 33.- No podrán efectuarse desmembraciones de
propiedades rústicas que den como resultado la formación de
parcelas de una superficie inferior a la que será establecida en el
Reglamento de la presente Ley, tomando en cuenta la extensión
necesaria para procurar a la familia campesina un nivel de ingresos
equivalente al menos al salario mínimo agrícola vigente.
Artículo 34.- Se faculta al Ministro de Desarrollo
Agropecuario y Reforma Agraria para comparecer ante los notarios
del Estado, que para tal efecto nombre el Ministro de Justicia, en
la celebración de actos o contratos mediante los cuales el Estado
adquiera finca rústica para reordenamiento territorial en el sector
agropecuario.
Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las atribuciones de la
Procuraduría General de Justicia, establecidas en el Artículo 8
inciso b de su Ley Orgánica.
Artículo 35.- Los Registradores Públicos de la Propiedad
Inmueble inscribirán los Títulos de Reforma Agraria y demás
acuerdos emitidos por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y
Reforma Agraria en base a esta ley, con la sola presentación de
dichos documentos.
Artículo 36.- El Ministerio de Desarrollo Agropecuario y
Reforma Agraria es el organismo competente para conocer y resolver
los conflictos surgidos en el agro, relativos la tenencia de la
tierra, cuando sus efectos incidan en los planes de Reforma
Agraria. El procedimiento se establecerá en el reglamento que de
esta ley se dicte. De la resolución emitida cabrá el Recurso de
Apelación ante el Tribunal Agrario.
Artículo 37.- Es requisito indispensable para la continuidad
de juicios en trámite o para la iniciación de los mismos ante los
Tribunales Comunes, cuando sus efectos recaigan sobre bienes
rústicos, una constancia del Ministerio de Desarrollo Agropecuario
y Reforma Agraria de que el objeto del litigio no es del ámbito de
aplicación de la ley de Reforma Agraria.
Artículo 38.- Para lograr el mejor aprovechamiento de la
explotación agropecuario el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y
Reforma Agraria tendrá opción preferencial para administrar y
asignar los bienes rústicos adquiridos por el Estado y sus
instituciones, previa asunción de compromisos pendientes con la
entidad respectiva.
Artículo 39.- El Ministerio de Desarrollo Agropecuario y
Reforma Agrario establecerá regulaciones especiales para tierras
nacionales y ejidales.
Artículo 40.- Los actuales arrendatarios de tierras no
afectadas por la presente Ley, tienen derecho a prorrogar sus
contratos para el siguiente ciclo agrícola. Si el arrendador
incumpliese, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma
Agraria resolverá lo correspondiente, al igual que los casos de
tierras que se encuentren arrendadas al momento de su
afectación.
Artículo 41.- Las tierras que permanezcan incultas durante
el correspondiente ciclo agrícola, podrán ser intervenidas por el
Ministro de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria.
Si el propietario demuestra por actos positivos su decisión de
cultivarlas, éstas se le entregarán al final del ciclo agrícola
referido. En caso contrario y transcurrido el siguiente ciclo,
podrán afectarse para fines de Reforma Agraria.
Artículo 42.- En contra de las resoluciones que se dicten en
materia agraria, no cabe el Recurso de Amparo.
Artículo 43.- La emisión de los documentos relacionados con
esta Ley gozarán de exención de impuestos de timbres y papel
sellado.
Artículo 44.- Se faculta al Ministerio de Desarrollo
Agropecuario y Reforma Agraria para que emita el Reglamento de la
presente ley.
Artículo 45.- Esta Ley de Orden Público, deroga toda
disposición que se le oponga, y entrara en vigencia a partir de su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de San Marcos, Departamento de Carazo, a los once
días del mes de Enero de mil novecientos ochenta y seis. 1986: "A
25 Años, Todas las Armas contra la Agresión". DANIEL ORTEGA
SAAVEDRA, Presidente de la República.
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