Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Familia Niñez Juventud y Adulto Mayor
Rango: Leyes
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REFORMA A LA LEY DE PROTECCIÓN A
LA FAMILIA DE PROLE NUMEROSA
DECRETO No. 618. Aprobado el 17 de Agosto de 1961.
Publicado en La Gaceta No. 2 del 3 de Enero de 1962.
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
DECRETAN:
Las siguientes reformas a la Ley de Portección a la Familia de
Prole Numerosa
Artículo 1.- El Arto 1, se leerá así: "El Estado protege a
la familia de prole numerosa, mediante la concesión de los
beneficios establecidos en la presente Ley. A estos efectos se
considerará "familia de prole numerosa" la compuesta por el cabeza
de familia, el cónyuge, si lo hubiere, cinco a más hijos legítimos,
iligítimos o naturales, solteros, menores de dieciocho años o
mayores incapacitados para el trabajo, que vivieren bajo un mismo
techo. Cuando el hijo no estuviere emancipado y los ingresos que
disfrute por su trabajo o rentas de cualquier otra naturaleza no
rebasen la cifra de Dos Mil Córdobas (C$ 2,000.00) anuales, los
dieciocho años se considerarán prorrogados hasta los
veintiuno.
El sólo efecto de los beneficios de enseñanza, el límite de los
veintiun años señalados anteriormente, se amplía hasta los
veinticinco años. En defecto de los padres, tendrán la
consideración de cabeza de familia el guardador que tuviere a su
cargo los menores, siempre que por la guarda de dichos menores no
perciba remuneración alguna".
Artícículo 2.- El Arto.8, se leerá así: "Se establece en
favor de la familia de prole numerosa de la categoría "C", dos
premios anuales de Diez Mil Córdobas (C$ 10,000.00) cada uno, que
serán entregados a los dos cabezas de familia con mayor número de
hijos a partir del duodécimo. Ninguna familia que hubiese sido
premiada podrá volver a concurrir.
En el caso de concurrencia de más de dos familias de igual número
de hijos con opción al premio, se torgará éste por sorteo".
Artículo 3.- El Arto. 9, se leerá así: "No gozarán de los
beneficios establecidos en la presente Ley, las familias de
categoría "A" cuya renta anual fuere superior a Cuarenta Mil
Córdobas (C$ 40,000.00); los de categoría "B" que pasan de Sesenta
Mil Córdobas..............(C$ 60,000.00); y los de categoría "C"
que suban de Ochenta Mil Córdobas............(C$ 80,000.00)".
Artículo 4.- Esta Ley empezará a regir desde su publicación
en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D.N., 17 de Agosto de 1961.-J.J Morales Marenco.- D.P.- Manuel
F. Zurita.- D.S.- José Zepeda Alaniz.- D.S.
Al Poder Ejecutivo. - Cámara del Senado, Managua, D.N., 31 de
Agosto de 1961.-Alejandro Abaunza E.- S.P.- Pablo Réner.- S.S.-
Alfredo Brantome.- S.S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D.N., 6
de Septiembre de 1961.- LUIS A. SOMOZA D.- PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA.- ORLANDO TREJOS SOMARRIBA.- MINISTRO DEL
TRABAJO.
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