Reforma A La Ley De Disposicion De Bienes Del Estado Y Entes Reguladores De Los Servicios Publicos.

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Leyes - REFORMA A LA LEY DE DISPOSICIONES DE BIENES DEL ESTADO Y ENTES REGULADORES DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS LEY No. 204, Aprobado en el día 24/08/1996 Publicada en el NUEVO DIARIO el 12/04/1996 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Hace saber al Pueblo Nicaragüense que: LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades; HA DICTADO La siguiente: REFORMA A LA LEY DE DISPOSICIÓN DE BIENES DEL ESTADO Y ENTES REGULADORES DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS Artículo 1.- Refórmase el Artículo 1 de la Ley No.169, "Ley de Disposición de Bienes del Estado y Entes reguladores de los Servicios Públicos", el cual se leerá así: Arto. 1.- Solamente se podrá disponer de los bienes del Estado de mayor cuantía, mediante la autorización por Ley, exceptuando lo dispuesto en leyes especiales. La mayor cuantía se fija en bienes con valor de doscientos mil córdobas o más, entendiéndose esta suma con mantenimiento de valor. Artículo 2.- Refórmase el Artículo 5 de la misma Ley No. 169, el cual se leerá así: Arto. 5.- El instrumento legal que adoptare el ente regulador para la incorporación de particulares deberá ser objeto de ley especial a iniciativa del Presidente de la República. Artículo 3.- Derógase el artículo 9 de la Ley de No.169, " Ley de Disposición de Bienes del Estado y Entes Reguladores de los Servicios Públicos". Artículo 4.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veinticuatro días del mes de Agosto de mil novecientos noventa y cinco. LUIS HUMBERTO GUZMÁN, Presidente de la Asamblea Nacional, JULIA MENA RIVERA, Secretaría de la Asamblea Nacional. Ratificada Constitucionalmente de acuerdo con el Artículo 143 de la Constitución Política, por haberse rechazado el Veto en la Cuarta Sesión Ordinaria de las Xll Legislatura, celebrada el día trece de Marzo del corriente año. Por Tanto.- Publíquese y Ejecútese Managua, once de abril de mil novecientos noventa y seis".- CAIRO MANUEL LÓPEZ Presidente de la Asamblea Nacional.- Cairo Manuel López, Presidente de la Asamblea Nacional. LEY DE SUSPENSION DE LA TRAMITACION DE SOLICITUDES DE OTORGAMIENTO DE CONCESIONES Y CONTRATOS DE EXPLORACION YEXPLOTACION DE LOS RECURSOS NATURALES. LEY No.222, Aprobado el día 11/06/1996 Publicado en el NUEVO DIARIO, el 24/09/1996. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA Hace saber al Pueblo Nicaragüense: LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA CONSIDERANDO l Que la Constitución Política califica a los recursos naturales como Patrimonio Nacional, cuya conservación y explotación racional corresponde al Estado. ll Que la Reforma a la Constitución Política, vigente desde el cuatro de Julio de mil novecientos noventa y cinco, deja establecido una nueva tramitación administrativa para el otorgamiento de Concesiones y Contratos de Explotación de nuestro recursos naturales, consignando la obligación del Gobierno de la República, de contar con la aprobación de los Consejos Regionales Autónomos de la Costa Atlántica, cuando los mismos fuesen ubicados en el territorio de su competencia, así como estudiar la opinión de los Consejos Municipales, sobre el mismo asunto, en su caso. lll Que siendo la ConstituciónPolítica la norma jurídica suprema y, en aras de velar por los altos intereses de la nación. En uso de sus facultades: HA DICTADO La siguiente: LEY DE SUSPENSIÓN DE LA TRAMITACIÓN DE SOLICITUDES DE OTORGAMIENTO DE CONCESIONES Y CONTRATOS DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES Artículo 1.- La presente Ley suspende cualquier trámite de nuevas solicitudes para el otorgamiento de consesiones y contratos de exploración y explotación de los recursos naturales, mientras no sean dictadas las leyes generales o especiales que regularán los trámites administrativos de las mismas, de conformidad con la Constitución Política, quedando a salvo el derecho de terceros. Para efectos de esta Ley, los recursos naturales a que se hace referencia son los siguientes: Recursos de pesca y acuicultura Recursos forestales Recursos mineros Recursos de hidrocarburos Artículo 2.- Los funcionarios del Estado que contravengan lo dispuesto en la presente Ley, serán personalmente responsables conforme lo dispuesto en el Artículo 131 de la Constitución Política. Artículo 3.- La presente Ley entrará en vigencia, apartir de su publicación en cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de us posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los once días del mes de Junio de mil novecientos noventa y seis. CAIRO MANUEL LÓPEZ JAIME BONILLA Presidente de la Asamblea Nacional Secretario de la Asamblea Nacional Ratificada Constitucionalmente de acuerdo con el Artículo 143 de la Constitución Política, por haberse rechazado el Veto en la Sexta Sesión Ordinaria de la Xll Legislatura, celebrada el día tres de Septiembre del corriente año. Por tanto. Publíquese y Ejecútese. Managua, tres de Septiembre de mil novecientos noventa y seis. CAIRO MANUEL LÓPEZ Presidente de la Asamblea Nacional =======>. LEY PARA LA ASIGNACION DEL PRESUPUESTO UNIVERSITARIO E INCLUSION DE LAS UNIVERSIDADES BICU Y URACCAN EN LA LEY DE AUTONOMIA DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR LEY No. 218, Aprobado de13 de Abril de 1996 Publicada en El Nuevo Diario de 5 de Septiembre de 1996 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA Hace saber al Pueblo Nicaragüense que LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA En uso de uso de sus facultades HA DICTADO La siguiente LEY PARA LA ASIGNACION DEL PRESUPUESTO UNIVERSITARIO E INCLUSION DE LAS UNIVERSIDADES BICU Y URACCAN EN LA LEY DE AUTONOMIA DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR Artículo 1.- Para darle cumplimiento al Artículo 125 de la Constitución, el Ministerio de Finanzas y el Consejo Nacional de Universidades definirán en un plazo de treinta días un programa dirigido a completar a las Instituciones de Educación Superior que según la Ley 89 reciben financiamiento estatal, con los recursos adicionales a los ya presupuestados en la Ley Anual de Presupuesto 1996, conforme las últimas asignaciones anuales del Presupuesto General de la República. Artículo 2.- Refórmase el numeral 2 del Artículo 4 de la Ley No. 89, "Ley de Autonomía de las Instituciones de Educación Superior", el que se leerá así: 2) Las universidades privadas son: 2.1. Universidad Centroamericana (UCA) . 2.2. Universidad Politécnica de Nicaragua (UPOLI) . 2.3. Bluefields Indian and Caribbean University (BICU) . 2.4. Universidad de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe Nicaragüense (URACCAN) . Artículo 3.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los trece días del mes de Abril de mil novecientos noventa y seis. CAIRO MANUEL LÓPEZ, Presidente de la Asamblea Nacional. JAIME BONILLA, Secretario de la Asamblea Nacional. Ratificada Constitucionalmente de acuerdo al Artículo 143 de la Constitución Política, por haberse rechazado el Veto en la Sexta Sesión Ordinaria de la XII Legislatura, celebrada el día siete de Agosto del corriente año. Por Tanto. Publíquese y Ejecútese. Managua, siete de Agosto de mil novecientos noventa y seis. -