Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
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REFORMA A LA LEY DE
DISPOSICIONES DE BIENES DEL ESTADO Y ENTES REGULADORES DE LOS
SERVICIOS PÚBLICOS
LEY No. 204, Aprobado en el día 24/08/1996
Publicada en el NUEVO DIARIO el 12/04/1996
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al Pueblo Nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
REFORMA A LA LEY DE DISPOSICIÓN DE BIENES DEL ESTADO Y ENTES
REGULADORES DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
Artículo 1.- Refórmase el Artículo 1 de la Ley No.169, "Ley
de Disposición de Bienes del Estado y Entes reguladores de los
Servicios Públicos", el cual se leerá así:
Arto. 1.- Solamente se podrá disponer de los bienes del Estado
de mayor cuantía, mediante la autorización por Ley, exceptuando lo
dispuesto en leyes especiales. La mayor cuantía se fija en bienes
con valor de doscientos mil córdobas o más, entendiéndose esta suma
con mantenimiento de valor.
Artículo 2.- Refórmase el Artículo 5 de la misma Ley No.
169, el cual se leerá así:
Arto. 5.- El instrumento legal que adoptare el ente
regulador para la incorporación de particulares deberá ser objeto
de ley especial a iniciativa del Presidente de la
República.
Artículo 3.- Derógase el artículo 9 de la Ley de No.169, " Ley
de Disposición de Bienes del Estado y Entes Reguladores de los
Servicios Públicos".
Artículo 4.- La presente ley entrará en vigencia a partir de
su publicación por cualquier medio de comunicación social, sin
perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los veinticuatro días del mes de Agosto de mil
novecientos noventa y cinco.
LUIS HUMBERTO GUZMÁN, Presidente de la Asamblea Nacional,
JULIA MENA RIVERA, Secretaría de la Asamblea Nacional.
Ratificada Constitucionalmente de acuerdo con el Artículo 143 de la
Constitución Política, por haberse rechazado el Veto en la Cuarta
Sesión Ordinaria de las Xll Legislatura, celebrada el día trece de
Marzo del corriente año. Por Tanto.- Publíquese y Ejecútese
Managua, once de abril de mil novecientos noventa y seis".-
CAIRO MANUEL LÓPEZ Presidente de la Asamblea
Nacional.- Cairo Manuel López, Presidente de la
Asamblea Nacional.
LEY DE SUSPENSION DE LA TRAMITACION DE SOLICITUDES DE
OTORGAMIENTO DE CONCESIONES Y CONTRATOS DE EXPLORACION YEXPLOTACION
DE LOS RECURSOS NATURALES.
LEY No.222, Aprobado el día 11/06/1996
Publicado en el NUEVO DIARIO, el 24/09/1996.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al Pueblo Nicaragüense:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
l
Que la Constitución Política califica a los recursos naturales como
Patrimonio Nacional, cuya conservación y explotación racional
corresponde al Estado.
ll
Que la Reforma a la Constitución Política, vigente desde el cuatro
de Julio de mil novecientos noventa y cinco, deja establecido una
nueva tramitación administrativa para el otorgamiento de
Concesiones y Contratos de Explotación de nuestro recursos
naturales, consignando la obligación del Gobierno de la República,
de contar con la aprobación de los Consejos Regionales Autónomos de
la Costa Atlántica, cuando los mismos fuesen ubicados en el
territorio de su competencia, así como estudiar la opinión de los
Consejos Municipales, sobre el mismo asunto, en su caso.
lll
Que siendo la ConstituciónPolítica la norma jurídica suprema y, en
aras de velar por los altos intereses de la nación.
En uso de sus facultades:
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE SUSPENSIÓN DE LA
TRAMITACIÓN DE SOLICITUDES DE OTORGAMIENTO DE CONCESIONES Y
CONTRATOS DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE LOS RECURSOS
NATURALES
Artículo 1.- La presente Ley suspende cualquier trámite de
nuevas solicitudes para el otorgamiento de consesiones y contratos
de exploración y explotación de los recursos naturales, mientras no
sean dictadas las leyes generales o especiales que regularán los
trámites administrativos de las mismas, de conformidad con la
Constitución Política, quedando a salvo el derecho de
terceros.
Para efectos de esta Ley, los recursos naturales a que se hace
referencia son los siguientes:
Recursos de pesca y acuicultura
Recursos forestales
Recursos mineros
Recursos de hidrocarburos
Artículo 2.- Los funcionarios del Estado que contravengan lo
dispuesto en la presente Ley, serán personalmente responsables
conforme lo dispuesto en el Artículo 131 de la Constitución
Política.
Artículo 3.- La presente Ley entrará en vigencia, apartir de
su publicación en cualquier medio de comunicación social, sin
perjuicio de us posterior publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los once días del mes de Junio de mil novecientos
noventa y seis.
CAIRO MANUEL LÓPEZ JAIME BONILLA
Presidente de la Asamblea Nacional Secretario de la Asamblea
Nacional
Ratificada Constitucionalmente de acuerdo con el Artículo 143 de la
Constitución Política, por haberse rechazado el Veto en la Sexta
Sesión Ordinaria de la Xll Legislatura, celebrada el día tres de
Septiembre del corriente año. Por tanto. Publíquese y Ejecútese.
Managua, tres de Septiembre de mil novecientos noventa y
seis.
CAIRO MANUEL LÓPEZ
Presidente de la Asamblea Nacional
=======>.
LEY PARA LA ASIGNACION DEL PRESUPUESTO UNIVERSITARIO E INCLUSION
DE LAS UNIVERSIDADES BICU Y URACCAN EN LA LEY DE AUTONOMIA DE LAS
INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR
LEY No. 218, Aprobado de13 de Abril de 1996
Publicada en El Nuevo Diario de 5 de Septiembre de 1996
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al Pueblo Nicaragüense que
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de uso de sus facultades
HA DICTADO
La siguiente
LEY PARA LA ASIGNACION DEL PRESUPUESTO UNIVERSITARIO E INCLUSION
DE LAS UNIVERSIDADES BICU Y URACCAN EN LA LEY DE AUTONOMIA DE LAS
INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR
Artículo 1.- Para darle cumplimiento al Artículo 125 de la
Constitución, el Ministerio de Finanzas y el Consejo Nacional de
Universidades definirán en un plazo de treinta días un programa
dirigido a completar a las Instituciones de Educación Superior que
según la Ley 89 reciben financiamiento estatal, con los recursos
adicionales a los ya presupuestados en la Ley Anual de Presupuesto
1996, conforme las últimas asignaciones anuales del Presupuesto
General de la República.
Artículo 2.- Refórmase el numeral 2 del Artículo 4 de la Ley
No. 89, "Ley de Autonomía de las Instituciones de Educación
Superior", el que se leerá así:
2) Las universidades privadas son:
2.1. Universidad Centroamericana (UCA) .
2.2. Universidad Politécnica de Nicaragua (UPOLI) .
2.3. Bluefields Indian and Caribbean University (BICU) .
2.4. Universidad de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe
Nicaragüense (URACCAN) .
Artículo 3.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de
su publicación por cualquier medio de comunicación social, sin
perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los trece días del mes de Abril de mil novecientos
noventa y seis. CAIRO MANUEL LÓPEZ, Presidente de la
Asamblea Nacional. JAIME BONILLA, Secretario de la Asamblea
Nacional.
Ratificada Constitucionalmente de acuerdo al Artículo 143 de la
Constitución Política, por haberse rechazado el Veto en la Sexta
Sesión Ordinaria de la XII Legislatura, celebrada el día siete de
Agosto del corriente año. Por Tanto. Publíquese y Ejecútese.
Managua, siete de Agosto de mil novecientos noventa y seis.
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