Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Energética
Rango: Leyes
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REFINERÍAS DE PETRÓLEO. SE
CREAN, DUPLICAN Y SUPRIMEN ALGUNOS IMPUESTOS
DECRETO No. 494, Aprobado el 1 de Abril de 1960
Publicado en La Gaceta No. 125 del 6 de Junio de 1960
República de Nicaragua
RECAUDACIÓN GENERAL DE ADUANAS
Managua D. N,,
19 Abril 1960,
Circular Administrativa N° 196
REFINERÍAS DE PETRÓLEO. SE CREAN, DUPLICAN Y SUPRIMEN ALGUNOS
IMPUESTOS
Sres. Administradores de Aduana de toda la República
Señores:1- En "La Gaceta", Diario Oficial, No. 82 del 7 de Abril 7, 1960,
apareció publicado el Decreto Legislativo No. 494 que a la letra
dice:
"El Presidente de la
República,
a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 494
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
DECRETAN:
Artículo 1.- Las disposiciones de la Ley Especial y
Explotación de Petróleo, no serán aplicables a las refinerías que
procesen o vayan a procesar sólo materia prima extranjera. Tales
refinerías para gozar de privilegios tendrán que estar incorporadas
al régimen establecido en la Ley de Protección y Estimulo al
Desarrollo Industrial.
En caso que una refinería procese materia prima extranjera y
nicaragüense, el Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de
Economía, tomando en cuenta el porcentaje de cada una de las
materias primas y todas las demás circunstancias que se
contemplarán en el respectivo Reglamento, determinará por Decreto
si queda sometida al régimen de la Ley de Protección y Estimulo al
Desarrollo Industrial, o la Ley Especial sobre la Exploración y
Explotación de Petróleo.
Artículo 2.- Se crea impuesto especial de consumo sobre
productos elaborados en Nicaragua y en su caso, sobre los que se
introduzcan de otras Repúblicas del Istmo Centroamericano libres de
derechos aduaneros, cuando tales productos sustancialmente
sustituyen a sus similares importados de otros países. El monto de
este tributo será igual a la tarifa aduanera más derechos
consulares que ordinariamente tenga la introducción del mencionado
producto elaborado en el extranjero.
El impuesto a que se refiere el párrafo anterior entrará en vigor
cuando el Poder Ejecutivo así lo disponga por Decreto en virtud de
haberse llenado las circunstancias expresadas y tendrá facultades
para reducir el referido impuesto ya sea al ponerlo en vigor o en
cualquier tiempo.
Artículo 3.- Igual impuesto que el establecido en el
precepto anterior, se crea sobre artículo similar producido en
Nicaragua, o introducido sin derechos aduaneros de otro país del
Istmo Centroamericano, cuando se haya prohibido, limitado o
restringido la introducción de un producto de su clase proveniente
de otros países extranjeros y con ello se cause fuerte incidencia
en el ingreso fiscal correspondiente. Se faculta al Poder Ejecutivo
para que determine por Decreto la oportunidad de poner en vigor la
disposición de este artículo y para bajar el monto del impuesto si
así lo estima conveniente.
Artículo 4.- El impuesto a que se refieren los dos artículos
anteriores, estará a cargo de la persona natural o jurídica cuyo
plantel produzca el artículo nacional que sustituye al extranjero,
y será colectado y pagado al Fisco en la forma y minera que
determinará el Poder Ejecutivo al poner en vigor el mencionado
impuesto de consumí. Cuando se tratare de un artículo que goza de
libre introducción en virtud de tratados con países del Itsmo
Centroamericano, el Poder Ejecutivo determinará la ocasión, forma y
manera de colectarlo de quien lo tenga o adquiera para el
consumo.
Artículo 5.- Elévanse al doble los actuales impuestos
aduaneros referentes a artículos provenientes del extranjero cuando
a sus similares originados en Nicaragua y otros países del Istmo
Centroamericano se les haya aplicado el impuesto de consumo a que
se refiere el Arto. 2, y en su caso, el Arto. 3 de esta Ley. Esta
elevación de derechos existirá mientras se mantenga la situación
que la originó y no entrará en vigor sino hasta que el Poder
Ejecutivo, en el Ramo de Economía apruebe el precio de venta de los
artículos objeto del impuesto de consumo, y además dicho Poder
tendrá facultades: a) Para señalar en cualquier tiempo un monto
menor al referido aumento de impuesto de introducción; b) Para
poder hacer rectificaciones periódicas en los precios de venta
aceptados.
Artículo 6.- No pagarán derechos consulares las
importaciones de artículos comprendidos en los incisos a) y b) del
Arto. 10 de Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial
que tenga por objeto ampliaciones de plantas industriales, siempre
que tales ampliaciones se ejecuten en el período en que la planta
goza de los privilegios otorgados en los mencionados incisos y que
se demuestre con dictamen de peritos que nombrará el Ministerio de
Economía, que tales aplicaciones aumentarán la producción de la
planta.
Artículo 7.- Cuando se hayan aplicado los preceptos del
artículo 2, la materia; prima importada, que conforme la Ley de
Protección y Estímulo al Desarrollo industrial, goce de exención
aduanera, estará exenta también de pagar derechos consulares por la
visación de las facturas correspondientes, a esa materia
prima.
Artículo 8.- Se establece un impuesto igual a dos tantos más
el aforo arancelario que grava la importación de las mercaderías
extranjeras similares a la de producción nacional o que vayan a
producirse en el país dentro de un plazo razonable bajo las
previsiones de la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo
Industrial. Dicho impuesto se aplicará únicamente cuando el Poder
Ejecutivo en el Ramo de Economía, mediante estudio y después de
conocer la opinión de la Comisión consultiva de Desarrollo
Industrial, determine por medio de Decreto, que es indispensable
poner en vigencia la elevación de aforos referida para lograr el
establecimiento, la estabilidad o el progreso de la industria
nacional.
Cuando en el Código Arancelario de Importaciones hubiere un aforo
menor de: Específico 0.01 Ad-valorem 10%, estas cifras servirán de
base para determinar el primer tanto del impuesto a que se refiere
el párrafo anterior.
El Poder Ejecutivo, en el Ramo de Economía, podrá disminuir el
monto del tributo que se crea en este artículo, si estima que no es
necesario ponerlo o mantenerlo en aplicación en toda la cuantía que
se autoriza.
Artículo 9.- Las Industrias clasificadas en la Ley de
Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial que produzcan
medicinas, especialidades farmacéuticas y otros artículos
comprendidos en la Ley de 10 de Junio de 1938, estarán exentas del
impuesto anual del Registro.
La exención anterior se aplicará también a cualquier reforma que se
hiciere a dicha Ley, salvo que en tal enmienda se consignare
expresamente lo contrario.
Artículo 10.- Se declara impuesto o tributo de carácter
general que sólo el Congreso puede crearlo, aquel que se impone a
la producción o a cualquier artículo que en alguna forma se
necesite regularmente para obtenerlo, y que por lo tanto causa un
aumento general en el costo del artículo producido.
Igualmente se declara que sólo el Congreso puede imponer impuestos
sobre el capital, la renta y otros que graven la propiedad y los
artículos estancados.
Artículo 11.- Esta Ley será reglamentada por el Poder
Ejecutivo y empezará a regir desde su publicación en "La Gaceta",
Diario Oficial, y deroga o reforma toda posición que se le oponga,
inclusive en la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo
Industrial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D.N, 30 de Marzo de 1960. Juan José Mórales Marenco, D. P.,
Jesús Castillo Alvarado, Secretario, Olga N. de
Saballos, Secretario.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado.- Managua, D. N., 31 de Marzo
de 1960, F. Delgadillo Cole, S. P. Alfredo Brantome, S. S., C.
Rivers D., S. S.
Por Tanto, Ejecútese, Casa Presidencial, Managua, Distrito
Nacional, primero de Abril de mil novecientos sesenta. LUIS A.
SOMOZA. D., Presidente de la República, J. J. Lugo
Marenco, Ministro Economía
Sírvanse tomar nota y esperar la reglamentación de este Decreto,
Thomas G. Downing, Coronel, G.N. Recaudador General de
Aduanas.
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