Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Infraestructura
Rango: Leyes
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(RATIFICANDO CONTRATO DE CANAL
MARÍTIMO INTEROCEÁNICO)
Aprobado el 2 de Marzo de 1869
Publicado en La Gaceta No. 16 del 17 de Abril de 1869
El Presidente de la República á sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
El Senado i Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,
Decretan:
Art. único. Ratifícase en todas las partes el contrato de Canal
marítimo interoceánico, celebrado, en Paris á los seis días del mes
de octubre de mil ochocientos sesentiocho, por el Ministro de
Relaciones Exteriores Lcdo. don Tomás Ayón, i el Sr. Miguel
Chevalier súbdito raíces constante de 59 artículos además otro
adicional; cuyo tenor general es como sigue Don Tomas Ayon
Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Nicaragua, de
paso en el país i Mr Miguel Chevalier, habiendo entrado en
relaciones para tratar sobre la concesión del Canal en Nicaragua,
por medio de M. Thomas de Franco Cónsul general de Nicaragua en
Paris, cambiaron la comunicaciones siguientes:
Don Tomás Ayón manifestó que la ejecución de un Canal marítimo
interoceánico que se trazara por el río San Juan i Lago de
Nicaragua i un punto cualquiera en el litoral del Pacífico; haría á
la vez la prosperidad i la seguridad de las diferentes Repúblicas
de la América-Central i especialmente la de Nicaragua á la que se
honra de pertenecer, i que estando provisto de los poderes
necesarios al efecto, no tenía inconveniente en firmar la concesión
de dicho Canal sobre bases equitativas, comprometiéndose á no
omitir medio alguno para obtener la pronta ratificación del
Presidente i del Congreso de Nicaragua, i empeñar los buenos
oficios de su Gobierno para la República de Costa-Rica.
Añadió que tendría la mayor satisfacción, si Mr Miguel Chevalier,
que desde hace tantos años ha consagrado su pluma á recomendar esta
empresa de interés universal, i que ocupa un rango elevado en al
opinión pública de Europa i de América, consentía en ser el
concesionario i en organizar una Compañía que ofreciera los
recursos necesarios i las garantías morales que requiere tan gran
proyecto.
Por su parte, Mr. Miguel Chevalier manifestó, que él se creería mui
feliz si pudiera unir su nombre al establecimiento de un Canal
destinado á ejercer una influencia decisiva sobre el desarrollo del
comercio universal, sobre la facilidad de los cambios entre las
diferentes partes del mundo, sobre las relaciones de amistad entre
las naciones de las diversas partes del globo, i finalmente por
medio de la solidaridad de los intereses, sobre la paz entre todos
los pueblos de la tierra. Añadió que el momento le parecía oportuno
para la ejecución del Canal marítimo en el Istmo Americano, pero
que el exámen de lo que había sucedido anteriormente, le daba la
convicción de que este vasto proyecto tan justamente caro al
Gobierno de Nicaragua i á las otras Repúblicas de la
América-Central, no podrán tener éxito i prestar en toda su
estensión los servicios importantes que de él esperan, en tanto que
no se satisfagan las dos condiciones siguientes:
1ª. Que los Gobiernos de las tres primeras potencias marítimas, á
saber: Inglaterra, los Estados-Unidos i la Francia, dieran á la
empresa su concurso moral, i garantizarán su neutralidad por medio
de una Convención semejante al tratado Clayton Bulwer, negociado en
1850 entre los Estado-Unidos i la Inglaterra.
2ª. Que la Compañía que se encargara del establecimiento i de la
explotación, del Canal marítimo interoceánico, fuera una Compañía
internacional formada i administrada por personas de los tres
grandes Estados marítimos ya nombrados, quienes harían un
llamamiento á los capitales de todos los países.
Don Tomás Ayón ha reconocido la justicia de estas observaciones i
ha declarado que estaban de acuerdo con sus propias opiniones i con
sus convicciones personales i oficiales.
Entonces los señores don Tomás Ayón i Mr. Miguel Chevalier fijaron
entre ellos los términos de la convención siguiente, que será una
lei para ambas partes, salvo la ratificación de que se ha hablado
anteriormente
l.
La República de Nicaragua concede á Mr. Miguel Chevalier, que lo
acepta, un privilegio exclusivo para la ejecución i explotación de
un canal marítimo entre el Océano Atlántico i el Océano Pacífico,
en las términos que se espresan en seguida.
II.
Se autoriza á Mr. Miguel Chevalier, para poner en sociedad esta
concesión, tal cual ella resulta de la presente acta, con todas sus
cargas i todas sus ventajas, para hacer de ella el objeto de una
Compañía internacional de que se hablará después, (art. 9 i
10)
Esta Compañía vendrá a ser concesionaria en su lugar, i desde ahora
se la reconoce por tal-Previendo la formación de dicha Compañía se
declara que la palabra concesionaria, empleada en la presente
convención, se aplica á ella lo mismo á Mr. Miguel Chevalier.
III.
En término de la concesión será de noventa i nueve años, que se
contarán desde el día de la apertura del canal.
IV.
El canal se establecerá en provecho de todas las naciones, sin
excepción, de manera que pueda ser frecuentado por los navíos de
todos los pueblos, bajo las mismas condiciones de tarifa para las
personas i mercancías, i sometidos todos á reglamentos uniformes.
V.
El canal tendrá dimensiones suficientes para recibir cómodamente
navíos del mismo tamaño que los grandes vapores que se usan en
Francia, Inglaterra i los Estados-Unidos para la navegación entre
Europa i América.
VI.
El concesionario elegirá el trozo que, según los estudios de
hombres entendidos en la materia, juzgue mas conveniente, pero se
declara desde ahora, que el canal debe remontar el río San Juan
hasta el Lago i terminar en el Pacífico entre los puntos extremos
de Salinas i Realejo.
VII.
El concesionario hará todos los gastos de estudios, construcción,
conservación i esplotación del canal, sin ninguna subvención en
dinero de parte del Estado.
VIII.
El concesionario se compromete igualmente á establecer dos puertos
en los extremos del Canal sobre cada uno de los Océanos con un faro
de luz de primer orden en cada uno de estos puertos
IX.
La Compañía se formará por el concurso de los capitales privados de
las tres principales naciones marítimas, Estados-Unidos, Francia é
Inglaterra i por los de aquellos ciudadanos de las Repúblicas de la
América-Central que juzguen conveniente concurrir á la empresa. El
consejo de Administración de la Compañía se compondrá de personas
que pertenezcan á estos diferentes países, en proporción con los
capitales que cada uno de ellos haya colocado en el momento de la
constitución de la Compañía.
X.
El artículo anterior no obsta para que personas de otros países
tengan la facultad de interesarse en la empresa, ya como
accionistas ó como prestamistas hipotecarios, i de formar parte, en
el primer caso, del consejo de Administración.
XI.
La República de Nicaragua tendrá el derecho de hacerse representar
en las deliberaciones del consejo de Administración por un
Comisario que tendrá voto consultivo. Si al constituirse la
Compañía, el Estado juzga conveniente hacerse accionista por la
suma de un millón de pesos por los menos, su Comisario tendrá voto
deliberativo.
XII.
Las suscripciones de acciones hechas por ciudadanos solventes de la
República de Nicaragua, formarán parte del millón de pesos que
asegura voto deliberativo al Comisario del Estado.
XIII.
La República de Nicaragua recibirá una parte proporcional de las
ganancias anuales de la Compañía, según se declaren regularmente
para ser distribuidas entre los accionistas. Esta parte se
arreglará de la manera siguiente.
Será de cinco por ciento, mientras los beneficios (comprendidos los
intereses) distribuidos entre los accionistas, no excedan de un
cinco por ciento de la suma pagada sobre las acciones, i se elevará
proporcionalmente, de manera que llegue á siete i medio por ciento,
cuando dicho dividendo sea de diez por ciento, i quince por ciento,
cuando el dividendo llegue á veinte. En esta proporción de quince
por ciento se tendrá el beneficio del Estado.
XIV.
Los terrenos necesarios para el sitio que ocupará el Canal, sus
declives, rondas, receptáculos, calsadas, docks, estaciones i
almacenes, los depósitos de materiales i de carbón, serán
suministrados gratuitamente por el Estado, tanto en el caso de que
sea necesario obtenerlos de propiedades particulares, como cuando
pertenezcan al Estado.
XV.
Estos terrenos se pondrán á la disposición de la Compañía á medida
que avancen los trabajos, i según las necesidades que resulten de
una buena organización de la construcción, sin que puedan por esta
causa sufrir los trabajos ningún retartado.
XVI.
Igual cosa se entiende con respecto á los terrenos que se necesiten
para recibir los escombros considerables á que podrá dar lugar la
escavación del canal.
XVII.
El concesionario tendrá el derecho de tomar en los terrenos que
pertenezcan al Estado, sin pagar por ello ninguna indemnización ó
taxa, los materiales de toda especie, como maderas, piedras, cales,
pusolanas, tierras destinadas á rellenar, i otros objetos que sean
necesarios para la construcción i mantenimiento del Canal. Con
respecto á los materiales que se encuentren en terrenos de
particulares, la Compañía deberá pagarlos, pero gozará á este
respeto de todas las inmunidades i facultades que la Legislación i
las costumbres del país conceden al Estado cuando tiene necesidad
de ellos.
XVIII.
El concesionario construirá á su costo un edificio de depósito en
las estremidades del canal sobre cada uno de los Océanos, i este
edificio servirá para la aduana.
XIX.
El Estado concede en propiedad al concesionario, cuatro kilómetros
de terreno de cada lado de la corriente del canal, quedando á cargo
del concesionario hacer cadastrar i limitar á su costo esta doble
banda de terreno, pero, no tomará posesión de él sino hasta que los
trabajos hayan comenzado.
XX.
El Estado concede además al concesionario, una banda de tierra de
la misma anchura de cuatro kilómetros á lo largo de la costa del
Lago de Nicaragua, desde el río San Juan, del lado del Norte i del
Este, hasta San Miguelito i del lado del Sud i del Oeste, es decir
de la márjen derecha del río San Juan hasta la embocadura del río
Sapoa.
XXI.
Se entiende que esta concesión lo mismo que la otra de que habla el
artículo 19, no se aplica mas que á los terrenos pertenecientes al
Estado i que este conserva siempre los lugares que juzgue
necesarios para abrir cominos, i cerca del litoral de los dos
Océanos, construir fortificaciones i cuarteles.
XXII.
En el caso de que el canal deba trazarse por el río Tipitapa i á
travez del Lago de León para salir al Realejo ó á cualquier otro
puerto del Norte, se dará á los concesionarios la misma banda de
terreno de cuatro kilómetros sobre cada una de las márgenes del río
Tipitapa i bajo las mismas condiciones i reservas de que se ha
hablado en los artículos 19 i 21, es decir, que la concesión
gratuita no comprenderá mas que los términos del Estado, i que no
tomará posesión de ellos la Compañía, sino hasta que hayan
comenzado los trabajos de construcción.
XXIII.
En el caso de que habla el artículo anterior, se pondrá á la
disposición del concesionario una banda de terreno de cuatro
kilómetros de ancho sobre las márgenes del Lago de León, en una
longitud de cinco kilómetros contados desde cada una de las
desembocaduras del canal en dicho Lago.
XXIV.
Las minas de carbón, de oro, de plata ó de cualquier otro metal que
se encuentren en los terrenos que corresponden al concesionario, le
pertenecerán de derecho bajo las condiciones de la Legislación
minera del país.
XXV.
El concesionario podrá introducir libres de derechos de aduana i de
cualquiera taxa, todos los artículos i objetos que sean necesarios
para el uso de la empresa, tanto para el reconocimiento i la
esploración de los lugares, como para lo construcción,
conservación, reparación i mejora del canal i para el trabajo de
los talleres que la Compañía pueda mantener en actividad, tales
como, útiles, máquinas, aparatos carbón, piedras, cal, hierro i
otros metales en bruto ó forjados, pólvora de minas ó cualquiera
otra sustancia análoga. Estos objetos podrán ser descargados i
depositados en cualquiera punto en que vayan á necesitarse. Se
escluye del beneficio de esta exención de derechos, los
aguardientes, i líquidos espirituosos. La Compañía no podrá
procurárselos sino conforme á la Legislación general del país, pero
la esclusión estipulada, no se aplica al vino ni á la cerveza.
XXVI.
Se prohíbe al concesionario introducir al territorio de la
República cualquiera mercancía con el objeto de venderla ó
cambiarla, á menos que pague los derechos de aduana establecidos
por la lei.
XXVII.
En cuanto á los artículos, cuya introducción es prohibida por la
lei, el concesionario podrá llevarlos, si los juzga necesarios para
los trabajos de exploración, de construcción, de conservación ó de
mejora del canal, pero en ningún caso, podrá traficar con ellos.
XXVIII.
La República de Nicaragua apoyará en cuanto pueda á los Ingenieros,
empleados, contratistas i obreros que trabajen en la exploración i
reconocimiento del terreno i en la construcción del canal. Al
efecto se estipula que todos los ciudadanos de Nicaragua ocupados
por la Compañía, quedarán libres i exentos de todo servicio civil i
militar. Sin embargo, para tener derecho á la exención del servicio
militar será necesario estar trabajando siquiera desde un mes antes
i de una manera consecutiva por cuenta del concesionario.
XXIX.
La República de Nicaragua garantiza á la Compañía i á sus Agentes,
contra todo ataque del exterior como del interior.
Si la Compañía i sus Agentes llegaren á sufrir cualquier perjuicio
á causa de malhechores ó á consecuencia de algún desorden público ó
por una invasión, tendrán derecho á una indemnización por los daños
ocasionados que serán fijados por medio de árbitros, i la cantidad
á que aquellos monten, la percibirán de la parte de beneficio
reservado al Estado por el artículo 13 de este convenio.
XXX.
Pero, llegado el caso ó siendo inminente el peligro, el
concesionario ó la Compañía que se haya sustituido, se comprometen
á emplear todos sus esfuerzos cerca de los Gobiernos que garantizan
el libre i legítimo uso del canal, á fin de que á petición del
Gobierno de Nicaragua, aquellos Gobiernos envíen separadamente ó de
acuerdo, uno ó varios buques de guerra al puerto de Nicaragua que
su Gobierno indique, á fin de proteger las personas i propiedades
en favor de las cuales se ha estipulado el art. 29, sin que los
dichos Gobiernos puedan reclamar por este servicio ninguna
indemnización pecuniaria de parte de la República de Nicaragua.
XXXI.
El concesionario queda autorizado para cerrar el río Colorado si lo
juzga necesario, i en general, para hacer en el rió San Juan i sus
afluentes i tributarios, lo mismo que en sus ramales i en los que
de él salen, como el Colorado; los diques, cambios de dirección,
limpios, estaciones absolutas, esclusas, derivaciones i cualquier
otro trabajo necesario para mantener el nivel del agua en el canal
i asegurar la circulación é impedir que los árboles que arrastra la
corriente ocasionen perjuicios.
Entiéndese igual estipulación para el río Tipitapa, sus afluentes,
tributarios i derivaciones.
XXXII.
De la misma manera, podrá hacer en el Lago de Nicaragua todos los
trabajos que según el parecer de los Ingenieros sean necesarios
para asegurar una fácil i cómoda navegación entre la desembocadura
del canal subiendo del Atlántico i su embocadura hacia el,
Pacífico.
Igual cosa se entenderá con respecto al Lago de León, si fuere
necesario.
XXXIII.
De una manera general, el concesionario podrá tomar i dirigir hacia
el canal las aguas de los ríos i de los Lagos que el trazo
encuentre ó que estuvieren á su alcance. El trazo podrá atravesar
los Lagos i servirse del lecho de los ríos.
XXXIV.
El concesionario queda investido de todos los poderes que sean
necesarios, para mejorar por medio de dragas, diques, muelles de
todo material i forma, i cualquier otro medio, conforme á los
planos trazados por los Ingenieros de la empresa, los dos puertos
situados en las extremidades del canal sobre los dos Océanos.
El concesionario podrá elegir á este efecto aquellos puertos del
Estado que los estudios de los Ingenieros designen como
preferibles.
XXXV.
El concesionario podrá establecer carreteras, camino de fierro de
servicio, i canales de la misma naturaleza, con el objeto especial
de la construcción del canal marítimo i para el trasporte de los
materiales necesarios hasta el lugar de los trabajos. No pagará
ninguna indemnización al Estado por la ocupación temporal de los
terrenos que le pertenezcan i sobre los cuales pasen estas
carreteras, canales i caminos de fierro. En el caso en que estos
terrenos pertenezcan á particulares, la Compañía gozará por la
ocupación temporal, de todas las facilidades, que concede la
Legislación francesa, es decir, el derecho de ocupar inmediatamente
previa declaración de utilidad pública pagando una indemnización
que no podrá exceder del perjuicio ocasionado.
XXXVI.
Se concede al concesionario la exención á perpetuidad, de impuestos
sobre inmuebles i de todas las contribuciones directas por la
propiedad misma del canal, de los edificios i construcciones que de
él dependan.
Se le garantiza también contra todo empréstitos forzosos i
requisición militar.
Igual inmunidad se estiende á los terrenos concedidos por los
artículos 19, 20, 22 i 23 por todo el tiempo que permanezcan en
propiedad de la Compañía.
XXXVII.
Los agentes i empleados extranjeros, quedarán también exentos de
contribuciones directas, empréstitos forzosos, i de la requisición
militar por todo el tiempo que se encuentren en servicio
activo.
Gozarán de la libertad de conciencia i de culto como se ha
estipulado por los tratados de Comercio de 1860 i 1868 a favor de
los Franceses, de los Ingleses i de los ciudadanos de los Estados
Unidos.
XXXVIII.
El Estado se comprometerá á no hacer ninguna concesión ulterior
para la apertura de un canal entre los dos Océanos en toda la
duración del presente privilegio, i se abstendrá también durante el
mismo tiempo, de hacer la concesión de un ferro carril que
hiciera concurrencia al canal para el trasporte de mercancías.
XXXIX.
La República de Nicaragua no podrá establecer ningún derecho de
tonelaje, de faro ó cualquier otro, sobre los navíos que pasen por
el canal de un Océano al otro, ni podrá imponer ningún derecho de
tránsito bajo cualquiera denominación que sea, á las mercancías de
tránsito cargadas en dichos navíos ni á los pasajeros i
tripulaciones.
Se compromete además á dar á estos navíos su protección en el caso
de una interrupción ó detención en su marcha.
XL.
Las mercancías que estos navíos desembarquen i entreguen al
comercio del país, quedarán sometidos á los derechos establecidos
por la Legislación general del Estado i deberán preverse por los
reglamentos de la Compañía en el caso de que se habla en el
artículo 15.
XLI.
Los buques que el concesionario tenga como remolcadores ó para el
servicio del canal, quedan exentos de todo impuesto. Los materiales
que sirvan para repararlos i el combustible que los alimente, serán
también libres de derecho de aduana. Podrá igualmente hacer llegar
sus buques del extranjero lo mismo que las máquinas i aparejos que
sirvan al efecto, sin pagar ninguna clase de derecho.
XLII.
La tarifa establecida en el canal, se arreglará por la Compañía
tanto para los viajeros como para las mercancías i buques. Los
cambios que en ella se hagan, deberán comunicarse con anticipación
al Gobierno de Nicaragua, quien los hará observar como si fueran
reglamentos de administración pública. Sin embargo, debe preceder
una publicidad de tres meses por medio de avisos i por su inserción
en uno de los periódicos del país, á la aplicación de la tarifa
modificada.
XLIII.
El concesionario podrá establecer colonos extranjeros en los
terrenos que se le concedan, pero el Estado conservará en todo
caso, respecto á estos terrenos, sus derechos de soberanía, como si
pertenecieran á ciudadanos del país. Los colonos que los pueblen
quedarán durante los diez primeros años exentos de contribuciones
directas, empréstitos forzosos, requisiciones i servicio militar,
aun cuando se hayan hecho naturalizar.
XLIV.
Los buques de ciudadanos de la República de Nicaragua, podrán
navegar en el Canal mediante una tarifa reducida, en tanto que
sirvan exclusivamente al comercio interior i que se conformen con
los reglamentos prescritos por la Compañía: la reducción será, por
lo menos, de un veinticinco por ciento.
Se hará una rebaja de un veinticinco por ciento de la tarifa
general, á los buques que comiencen su navegación con destino al
extranjero en uno de los puertos del interior del Estado i cuya
carga se componga en su totalidad de productos de la agricultura,
de las minas ó de las manufacturas del país.
Sin embargo, esta rebaja cesará si la República de Nicaragua somete
estos buques, sus cargamentos i tripulaciones á táxas ó cargas
especiales de que estuviera exento el comercio general.
XLV.
Para el arreglo i buen orden del canal i sus dependencias, la
Compañía hará reglamentos, que serán obligatorios para los buques i
tripulaciones de todos los países i para cualquiera persona que se
encuentre en el canal i en sus dependencias, con la sola reserva,
de que los derechos de soberanía del Estado no recibirán ningún
perjuicio. El Estado prestará todo su apoyo para la observancia de
estos reglamentos como si emanasen de la autoridad pública.
XLVI.
Los contratantes se comprometen recíprocamente, á dar en el acto
los pasos necesarios cerca de los Gobiernos de Francia, Inglaterra
i Estados-Unidos, para que la neutralidad del canal ya
individualmente garantizada por estas tres potencias, por medio de
los tratados que han celebrado en 1860 i 1868 con la República de
Nicaragua (1) sea el objeto de una convención general sobre las
bases del tratado Clayton-Bulwer, conforme á la benévola promesa
hecha por estas tres potencias en los tratados de 1860 i 1868.
XLVII.
En tanto que esta garantía no se haya proclamado oficialmente por
la publicación de tratados celebrados al efecto, la entrada del
canal queda cerrada para todo buque de guerra, i la República de
Nicaragua podrá adoptar de acuerdo con la Compañía, todas las
medidas que juzgue necesarias para hacer respetar esta prohibición.
XLVIII.
Desde que por una convención colectiva de los tres Gobiernos de
Francia, Inglaterra i los EE. UU.
(1) Artículo 28 del Tratado de comercio i navegación de 10 de enero
de 1860 entre Francia i Nicaragua-Artículo 21 del Tratado de 10 de
Febro. de 1860 entre la República de Nicaragua i la Inglaterra
Artículo 15 del Tratado de 1868 entre los Estados-Unidos i
Nicaragua. Se haya garantizado la neutralidad del canal, podrá
concederse la entrada á los buques de guerra por una deliberación
unánime de las tres potencias, con tal que el Gobierno de Nicaragua
no oponga para ello ningún obstáculo, i mediante un reglamento
hecho de acuerdo con la Compañía concesionaria.
XLIX.
Los dos puertos colocados en cada uno de los dos Océanos i que
sirvan de entrada i desembocadura del canal, serán puertos francos
i reconocidos como tales desde el momento en que comiencen los
trabajos de construcción.
L.
Toda diferencia entre la República de Nicaragua i la Compañía, será
juzgada por una comisión árbitros compuesta de dos miembros
nombrados por el Estado, dos nombrados por la Compañía i de los
Ministerio ó encargados de negocios de las tres principales
potencias marítimas ya mencionadas, i que garantizan la neutralidad
del Canal, ó por comisarios nombrados por estas potencias.
LI.
La República de Nicaragua i la Compañía, pedirán á los tres
Gobiernos mencionados, que acepten esta atribución; i mientras esto
se consigue, el tribunal de árbitros se completará por un quinto
miembro nombrado de un mes por los árbitros electos por la compañía
i por los que haya designado la República de Nicaragua.
LII.
Al espirar los noventa i nueve años de la concesión, el Estado será
propietario del Canal, de todas las obras de arte, faros,
edificios, i estaciones de depósito de todo género, almacenes i
casa de administración que de él formen parte integrante i
necesaria; pero los buques de la Compañía, sus provisiones de
carbón i otros materiales los talleres de construcción mecánica que
haya organizado, sus capitales de movimiento i de reserva, i los
terrenos que no estén ocupados por edificios, estaciones,
depósitos, almacenes i talleres, i de que ella no haya dispuesto
conforme á la concesión estipulada por los artículos 19, 20, 22, i
23, serán siempre propiedad de la Compañía que efectuará su
liquidación de la manera que juzgue más conforme á sus intereses,
respetando, sin embargo, los derechos de soberanía del Estado, es
decir, que no podrá trasferir á ningún Gobierno extranjero la
propiedad de una parte cualquiera de sus terrenos.
LIII.
La República de Nicaragua se compromete á hacer todo esfuerzo para
obtener lo más pronto posible, la adhesión de la República de
Costa-Rica á la presente convención, de manera que Costa-Rica
garantice al concesionario sobre su propio territorio i en todo lo
que á ella le corresponda, las ventajas estipuladas por los
artículos 6, 14, 15 16, 17, 19 i 20 combinado con el 21, 24 i 25,
combinado con el 26, 27, 28 i 29 combinado con el 30; 31, 33, 34,
35, 36, 37, 38, i 39, combinado con el 40; 41, 42, 43, 44, 45, 46,
49, 50, i 52, así como los artículos 57, 58, i 59 que siguen.
LIV.
La República de Costa-Rica será invitada para que trate á la
Compañía de la misma manera que lo hace la República de Nicaragua
por la presente convención.
LV.
La República de Nicaragua se reserva á tratar con la de Costa-Rica
á fin de estipular las ventajas que reportará á Costa-Rica su
adhesión á la presente convención.
LVI.
Si la República de Costa-Rica se niega á adherirse, quedará por el
mismo hecho anulado el presente tratado.
LVII.
A contar del día en que la República de Nicaragua haya dado su
ratificación á la presente convención, se fija un plazo de tres
años para la formación de la Compañía i el principio de los
trabajos, i un plazo de doce años para la apertura definitiva del
Canal, de manera que un buque que venga de alta-mar pueda
recorrerlo de parte á aparte.
LVIII.
Sin embargo, si sobrevinieren acontecimientos de fuerza mayor que
impidiesen la construcción de los trabajos, estos plazos obtendrán
una prórroga proporcional.
LIX.
La presente convención será nula i de ningún valor i la concesión
que ella otorga claudicará en los casos siguientes.
1º Si en el término de tres años de que habla el artículo 57, la
Compañía no estuviere formada i los trabajos comenzados.
2º Si al espirar los doce años, los trabajos no estuvieren
concluidos de manera que pueda abrirse la comunicación marítima
entre los dos Océanos, ó bastante avanzados para dar lugar á creer
que podrán terminarse en un tiempo no lejano.
En este último caso i en consideración á los grandes capitales que
la Compañía habrá consagrado á esta empresa í á la buena voluntad i
esfuerzos que en ella ha concentrado, la República de Nicaragua se
compromete á concederle una prórroga.
Hecho por duplicado en Paris á los seis días del mes de octubre de
mil ochocientos sesenta i ocho.
Approuvé Precriture. el Aprobada la escritura.
(F) MICHEL CHEVALIER (F.) TOMAS AYON.
Artículo adicional. Las concesiones acordadas á los buques i al
comercio de la República de Nicaragua por el artículo
cuarenticuatro serán, por el hecho de la adhesión al presente acto,
conferidos á los buques i al comercio de la República de Costa
Rica exactamente i en los mismos términos. París seis de octubre
de mil ochocientos sesenta i ocho.
Approuvé Pecriture. Aprobada la escritura.
(F.) MICHEL CHEVALIER. (F.) TOMAS AYON.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado-Managua marzo
2 de 1869 P. Joaquín Chamarro, S. P. Vicente Guzmán, S. S. Pío
Castellón, S. S.
Al Poder Ejecutivo Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados-
Managua, 15 de marzo de 1869 S. Morales, D. P. P. Chamorro, D.
S. Miguel Róbelo, D. S.
Por tanto: Ejecútese Casa de Gobierno Managua, marzo 15 de
1869.
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