Puerto De Potosí En Cosigüina, Habilitado Como Puerto Marítimo Para Comercio Internacional

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Transporte Rango: Leyes - PUERTO DE POTOSÍ EN COSIGÜINA, HABILITADO COMO PUERTO MARÍTIMO PARA COMERCIO INTERNACIONAL Decreto No. 1635, Aprobado el 30 de Octubre de 1969 Publicado en La Gaceta No. 272 del 26 de Noviembre de 1969 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, A sus habitantes, Sabed: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: Decreto No. 1635 La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua DECRETAN: Artículo 1º.- Habilítase como Puerto Marítimo, para el comercio internacional, el Puerto de Potosí, situado en al península de Cosigüina, Municipio de El Viejo, Departamento de Chinandega, y en el Golfo de Fonseca, el que estará abierto al referido comercio desde el día en que entre en vigor la presente Ley. Artículo 2º.- Créase en el Puerto de Potosí una Aduana Marítima para salvaguardar el interés fiscal del Estado en la importación y exportación de mercancías que se realicen por dicho puerto. Artículo 3º.- Facultase a la Autoridad Portuaria de Corinto para ejercer en el Puerto de Potosí todas las atribuciones y facultades que por su Ley Creadora ejerce en el Puerto de Corinto. Artículo 4.- Decláranse de utilidad pública las obras necesarias para la instalación de las facilidades y servicios portuarios y aduaneros, lo mismo que las demás que se requieran para la instalación y funcionamiento de los servicios públicos propios de toda comunidad. El Fiscal General de Estado cuando se trate de dependencias gubernativas, y el representante legal de la respectiva Institución cuando se trate de Entes Autónomos, tendrán la facultad para solicitar y gestionar las expropiaciones que sean necesarias para la realización de las referidas obras. Artículo 5º.- Los vehículos que conduzcan exclusivamente mercancías de importación o exportación de origen centroamericano y que lleguen a Potosí o salgan de dicho Puerto, estarán exentas del pago de impuesto de tonelaje y faro, de los derechos consulares por la visación de sus documentos y de los honorarios a funcionarios o empleados públicos de cualquier orden por el recibo y despacho de los mismos. Artículo 6º.- Esta Ley entrará en vigor desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., 30 de Octubre de 1969. Salvador Castillo, D. P. César Acevedo Quiroz, D. S. Francisco Argeñal Papi, D. S. Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado, Managua, D. N., 6 de Noviembre de 1969. Humberto Castrillo M., S. P., Pablo Rener, S. S. Ernesto Chamorro Pasos, S. S. Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D. N., siete de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve. A SOMOZA, Presidente de la República. Alfonso Callejas Deshon, Ministro de Obras Públicas -