Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Transporte
Rango: Leyes
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PUERTO DE POTOSÍ EN COSIGÜINA,
HABILITADO COMO PUERTO MARÍTIMO PARA COMERCIO
INTERNACIONAL
Decreto No. 1635, Aprobado el 30 de Octubre de 1969
Publicado en La Gaceta No. 272 del 26 de Noviembre de 1969
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto No. 1635
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua
DECRETAN:
Artículo 1º.- Habilítase como Puerto Marítimo, para el
comercio internacional, el Puerto de Potosí, situado en al
península de Cosigüina, Municipio de El Viejo, Departamento de
Chinandega, y en el Golfo de Fonseca, el que estará abierto al
referido comercio desde el día en que entre en vigor la presente
Ley.
Artículo 2º.- Créase en el Puerto de Potosí una Aduana
Marítima para salvaguardar el interés fiscal del Estado en la
importación y exportación de mercancías que se realicen por dicho
puerto.
Artículo 3º.- Facultase a la Autoridad Portuaria de Corinto
para ejercer en el Puerto de Potosí todas las atribuciones y
facultades que por su Ley Creadora ejerce en el Puerto de
Corinto.
Artículo 4.- Decláranse de utilidad pública las obras
necesarias para la instalación de las facilidades y servicios
portuarios y aduaneros, lo mismo que las demás que se requieran
para la instalación y funcionamiento de los servicios públicos
propios de toda comunidad.
El Fiscal General de Estado cuando se trate de dependencias
gubernativas, y el representante legal de la respectiva Institución
cuando se trate de Entes Autónomos, tendrán la facultad para
solicitar y gestionar las expropiaciones que sean necesarias para
la realización de las referidas obras.
Artículo 5º.- Los vehículos que conduzcan exclusivamente
mercancías de importación o exportación de origen centroamericano y
que lleguen a Potosí o salgan de dicho Puerto, estarán exentas del
pago de impuesto de tonelaje y faro, de los derechos consulares por
la visación de sus documentos y de los honorarios a funcionarios o
empleados públicos de cualquier orden por el recibo y despacho de
los mismos.
Artículo 6º.- Esta Ley entrará en vigor desde la fecha de su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.
N., 30 de Octubre de 1969. Salvador Castillo, D. P. César
Acevedo Quiroz, D. S. Francisco Argeñal Papi, D.
S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado, Managua, D. N., 6 de
Noviembre de 1969. Humberto Castrillo M., S. P., Pablo
Rener, S. S. Ernesto Chamorro Pasos, S. S.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D. N., siete de
noviembre de mil novecientos sesenta y nueve. A SOMOZA,
Presidente de la República. Alfonso Callejas Deshon,
Ministro de Obras Públicas
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