Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Leyes
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PROHÍBESE APREHENSIÓN Y CAZA DE
TODA CLASE DE ANIMALES SILVESTRES Y EXPORTACIÓN DE HUEVOS
DE TORTUGAS
Ley No. 625 del 28 de Marzo de 1977
Publicado en La Gaceta No. 106 del 16 de Mayo de 1977
El Presidente de la República,
a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso Nacional ha ordenado lo siguiente:
Decreto N° 625
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Decretan:
Arto. 1.- Prohíbese indefinidamente la aprehensión y caza de
toda clase de animales silvestres con fines comerciales. Al mismo
tiempo queda prohibida indefinidamente la exportación de los mismos
y sus sub-productos, como carnes, cueros, etc.
Arto. 2.- Se prohibe por el término de diez años a partir de
la fecha de la vigencia de esta ley, la exportación de huevos de
tortuga. Las Autoridades Aduaneras confiscarán como contrabando
este producto cuando se intente exportarlo, entregándoselo al
Ministerio de Agricultura y Ganadería para fines de la conservación
de la especie. Los vehículos que se usen serán decomisados y las
personas implicadas en la exportación incurrirán en una multa no
menor de UN MIL CÓRDOBAS (C$1,000.00) ni mayor de DIEZ MIL CÓRDOBAS
(C$10,000.00) y además en arresto inconmutable de ciento ochenta
días.
La captura de huevos para el consumo personal o para fines de
comercio interno estará sujeta a las disposiciones o vedas que el
Ministerio de Agricultura y Ganadería dicte al respecto.
Arto. 3.- Se tendrán como piezas de comercio ilícito los
animales silvestres a que se refiere el Arto. 1o.
cualesquiera que sea su procedencia, si se trata de hacerlos pasar,
a manera de tránsito, con fines de exportación. Los animales serán
puestos en libertad en nuestro territorio por las respectivas
Autoridades de Aduana, o entregados a la Sociedad Protectora de
Animales para su conservación.
Arto. 4.- La contravención a lo establecido en el Arto.
1o de esta Ley, será sancionada de conformidad con lo
dispuesto en el Capítulo VII "De las Infracciones y las Penas",
Artos. 37, 38, 42 y 43 de la Ley de Caza vigente.
Arto. 5.- A las personas que trataren de sacar por
cualesquiera de las Aduanas del país, pieles de tigres, tigrillos,
nutrias, caucelos, panteras, jaguares, lagartos, venados y demás
animales silvestres, se les aplicará una multa de DOS MIL CÓRDOBAS
(C$2,000.00) por cada piel y se les confiscará ésta.
Arto. 6.- Esta Ley deroga toda disposición en contrario, y
entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en "La
Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua,
D.N., 18 de Marzo de 1977.- (f) Cornelio H. Hüeck,
Presidente.- (f) Antonio Coronado Torres, Secretario.- (f)
Fernando Zelaya Rojas, Secretario.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D.N., 18 de Marzo
de 1977-. (f) Pablo Rener, Presidente.- (f) Ramiro
Granera Padilla, Secretario.- (f) Alfredo Mendieta
Gutiérrez, Secretario.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial. Managua, Distrito
Nacional, veintiocho de Marzo de mil novecientos setenta y siete.-
(f) A. SOMOZA, Presidente de la República.- (f) Klaus
Sengelmann, Ministro de Agricultura y Ganadería".
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