Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Penal
Rango: Leyes
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(PROHÍBASE LA VENTA DE BEBIDA
EMBRIAGANTE A MENORES)
DECRETO No. 137. Aprobado el
20 de Julio de 1949
Publicado en La Gaceta No. 169 del 5 de Agosto de 1949.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, a sus habitantes
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente.
DECRETO No. 137
La Cámara de Diputados y la del Senado de la República de
Nicaragua,
DECRETAN:
Artículo 1º.-En toda cantina, club, hotel, restaurante u
otros establecimientos similares, se prohíbe la venta de bebidas
embriagantes a los menores de 18 años de edad.
La falta de cumplimiento a esta disposición por parte del vendedor,
será penada con 15 días de arresto y multa de veinte a cuarenta
córdobas. En caso de reincidencia, el arresto será inconmutable, y
la multa doble.
Artículo 2º.-La violación de lo dispuesto en el Arto.
anterior para su castigo y demás efectos se conceptuará como falta
de policía.
Artículo 3º.-Esta ley principiará a regir desde su
publicación en «La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. -Managua,
D. N., Julio 20 1949.-M. F. Zurita, D. P. -Gabry
Rivas, D. S. Cornelio Sotelo D., D. S.
Al Poder Ejecutivo, Cámara del Senado.-Managua, D. N., 27 de Julio
de 1949. -Lorenzo Guerrero, S. P.-Salv. Castillo, S.
S.-Enrique Belli Ch., S. S.
Por Tanto: Ejecútese.-Casa Presidencial.-Managua, D. N.,
veintisiete de Julio de mil novecientos cuarenta y nueve.- V. M.
ROMÁN, Presidente de la República.- M. Salmerón,
Ministro de la Gobernación y Anexos.
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